REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-017336
SOLICITANTES: Ciudadanos TOMAS ALEXIS PEREZ RAVELO y SOLVEY TEODORA VILLEGAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.040.764 y V-6.549.946, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXXX XXXX XXXX XXXX, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TOMAS ALEXIS PEREZ RAVELO y SOLVEY TEODORA VILLEGAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.040.764 y V-6.549.946, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.937; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…desde el 15 de Julio del año 1997, por desavenencias suscitadas entre nosotros nos separamos de hecho, y así hemos permanecidos de forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años, en virtud de lo cual hemos convenido de mutuo acuerdo a solicitar ante su despacho, luego de llenar los extremos de Ley, nuestro Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A,…”.
Alegaron los ciudadanos TOMAS ALEXIS PEREZ RAVELO y SOLVEY TEODORA VILLEGAS CHACON, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 08 de octubre de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 14/03/2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos TOMAS ALEXIS PEREZ RAVELO y SOLVEY TEODORA VILLEGAS CHACON, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMAS ALEXIS PEREZ RAVELO y SOLVEY TEODORA VILLEGAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.040.764 y V-6.549.946, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 19/02/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 99. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXX XXXX XXXX XXXX, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana SOLVEY TEODORA VILLEGAS CHACON, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre del niño acuerda otorgarle una Pensión de Alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, cuyo monto será entregado a la madre de este o depositado en la cuenta que ella apertura para este fin. El padre conviene con la madre del niño que en el mes de agosto y diciembre de cada año, entregará el doble del monto establecido en estipulación segunda de esta solicitud con la finalidad de coadyuvar en los gastos escolares y navideños del niño. Así mismo conviene el padre en coadyuvar en los gastos extraordinarios que genere el niño como son los gastos médicos, medicina, ropa…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se establece como régimen de visita el siguiente: El niño pasara alternativamente un fin de semana con cada uno de los padres; los periodos de vacaciones serán alternados con cada uno de los padres. En navidad el niño pasará alternativamente con cada uno de los padres el 24 y 31 de diciembre de cada año. Este régimen de visitas será implementado considerando el interés superior del niño...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) día del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


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