REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-019429
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.553.800, y V-9.482.864, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXXX XXXX XXXX XXXX, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 30 de Octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.553.800 y V-9.482.864,, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SANDRA BOLIVAR, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…nos separamos el día veintiocho (28) de Julio de 1991, es decir hace quince (15) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código civil vigente,…”
Alegaron los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ,, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 12 de noviembre de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, emitió su opinión.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ,, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.553.800 y V-9.482.864, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 06 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 223. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXX XXXX XXXX XXXX de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la pensión el padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…ambas partes han convenido en establecer un régimen de visita amplio, en el cual el padre del niño, podrá previo acuerdo con la madre, visitar a su hijo los días sábados y domingos, compartir los días feriados y navidades, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que a su hijo respecta tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales....”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) día del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz.