REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-003599
SOLICITANTES: Ciudadanos DAVID SEGUNDO DURAN CARRILLO y MIOSOTIS MARIELA VILERA CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.760.994 y V-11.601.246, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXXX XXXXX, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID SEGUNDO DURAN CARRILLO y MIOSOTIS MARIELA VILERA CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.760.994 y V-11.601.246 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JOSE ELIAS LINARES y CONSUELO ARROYO LOPEZ, quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…que desde el día 14 de Diciembre de 1991, por desavenencias insalvables entre nosotros nos separamos de hecho constituyendo hogares separados y sin que a la presente fecha haya habido una reconciliación tendente a retomar la vida conyugal en común, elevamos a Usted, por virtud de esa separación prolongada en el tiempo, que a tenor de lo establecido en el Artículo 185-A del código Civil vigente,…”
Alegaron los ciudadanos DAVID SEGUNDO DURAN CARRILLO y MIOSOTIS MARIELA VILERA CANTILLO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 11 de marzo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos DAVID SEGUNDO DURAN CARRILLO y MIOSOTIS MARIELA VILERA CANTILLO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAVID SEGUNDO DURAN CARRILLO y MIOSOTIS MARIELA VILERA CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.760.994 y V-11.601.246, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 21 de julio1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 289. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXX XXXXX, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MIOSOTIS MARIELA VILERA CANTILLO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se compromete de manera expresa en pagar por concepto de pensión alimentaria para el hijo habido en el matrimonio la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs.F. 300,oo) mensuales, suma de dinero que será entregada a la madre del menor previo recibo, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo, de ser necesario, el padre contribuirá en un 50% con aquéllos gastos médicos que sean requeridos por el hijo para su recuperación en caso de enfermedad. Para el caso de la existencia de Póliza de Seguro Colectiva a nombre del padre, éste se compromete en incluir al hijo en dicha póliza de seguro y notificará a la madre del menor- adolescente del número de la misma y la proveerá de una copia del ejemplar del seguro a los fines de hacer uso del mismo discrecionalmente…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se fija como régimen de visita para que el padre visite a su hijo en la dirección donde éste habite los días sábados de cada semana, en horas de la mañana, esto hasta la mayoría de edad del menor -adolescente...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) día del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz