Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS MIGUEL SALAS ROMERO y MARTA CECILIA TARAZONA, asistidos en este acto por la abogada MAURELY CHACÓN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 66.137, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha veinticinco (25) de enero de 2.006 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, compareció la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal (106°) del Ministerio Público, quién manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres SSSSSSSSSSSS y SSSSSSSSSSS, el primero mayor de edad y la otra de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimiento que cursan en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres y la CUSTODIA sobre la niña ERIKA ALEJANDRA, será ejercida por su madre MARTA CECILIA TARAZONA. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, en tal sentido, el padre debe suministrar mensualmente a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), es decir TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,00), los cuales entregará a la madre en partidas quincenales de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), es decir CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 175,00) cada una, los días quince y últimos de cada mes. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, igualmente se ratifica lo dispuesto por las partes en su escrito, en tal sentido el padre podrá disfrutar del más amplio régimen, sin limitaciones mayores que la que impone la seguridad, bienestar, tranquilidad, necesidades educativas, afectivas, físicas y morales de la niña, siempre que no interrumpa las horas de sueño. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, cada cónyuge tendrá el derecho de disfrutar de la plena compañía de su hija, de manera alterna, invirtiéndose cada año el orden observado el año anterior. En cuanto a las vacaciones decembrinas, la niña disfrutará de dicho período en partes iguales con sus progenitores, y éstos a su vez deberán tomar en cuenta el mayor interés de su hija, a fin de tomar en consideración, las posibles modificaciones al régimen que se acuerde. Igualmente, señalaron que la niña será recogida cada quince (15) días, única y exclusivamente por su padre, los días viernes una vez culminado las actividades escolares y disfrutaran juntos el fin de semana, debiendo el progenitor retornar a la misma a la residencia de la madre el día domingo en horas de la noche.
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