Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos DILSON JESUS VILLARREAL SALAS y MILAGRO DE COROMOTO ARIAS, asistidos en este acto por la abogada Mayrit Del Valle Blasini Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 105.741, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de diciembre del año 2.007, y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.007, compareció la abogada DILIA LOPEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quién manifestó no tener objeción alguna que formular en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Del vínculo matrimonial se procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombres SSSSSSSSS y SSSSSSSSSSSSS, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de la correspondiente actas de nacimiento que cursa en autos. Quien suscribe observa que el último de los jóvenes alcanzó la mayoridad durante la secuela del proceso, por tanto este Tribunal únicamente se pronunciará con respecto a la Obligación Alimentaria la cual será de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando SSSSSSSSSSSS y SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, tal y como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, donde el padre se compromete a aportar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), mensuales, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00).
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