Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMARY NATHALIE CAMPOS FRONTEN, quien manifestó que de la unión concubinaria de su representada con el ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, fue procreado el niño SSSSSSSSSSSSSSSS. Continuó explanando que el referido ciudadano nunca se ha encargado de la manutención de su hijo, siendo su poderdante quien se ha ocupado desde que el niño nació de su alimentación, vestido, educación, vivienda, luz, transporte, y también ha cubierto sus necesidades psíquicas, medicas, asistenciales, morales, espirituales e intelectuales. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor del niño SSSSSSSSSSSSS, por una suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Chacao, a los fines que informaran el sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el demandado. Por último, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 ejusdem.
El 15 de noviembre de 2007, compareció la abogada YALEIDY CEGARRA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 105.032, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YAHOL AM CAPOTE MEDINA, quien consignó escrito de contestación constante de cinco folios útiles y trece de anexos. Este Tribunal observa que dicho escrito fue consignado de manera extemporánea por anticipada.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con la cual remite informe correspondiente a la relación de ingresos que percibe el funcionario YARHOL AM CAPOTE MEDINA.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte accionada fue la única que hizo acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YALEIDY CEGARRA CARDOZO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 105.032, apoderada judicial del ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, quien consignó escrito de contestación constante de cinco folios útiles del que se desprende que ésta negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, indicó que en el escrito libelar la accionante asegura que sostuvo con su poderdante una unión concubinaria, lo que es totalmente falso, nunca existió dicha unión sino un simple noviazgo que trajo un hijo al mundo. También, señaló que es totalmente falso que su poderdante incumpliera con la Obligación Alimentaría, ya que hay testigos, vecinos, familiares, compañeros de trabajo y amigos en común que pueden dar fe de lo contrario. Igualmente, expresó que desde el nacimiento del niño SSSSSSSSSSSSS, su representado cumple cabalmente con sus obligaciones. De la misma forma, indicó que el ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, valiéndose de la ayuda de su madre, la señora MERY YOLANDA MEDINA BARRETO, así como de otros familiares, le hace llegar alimentos, juguetes y vestidos, ya que en diversas oportunidades la ciudadana YASMARY NATHALIE CAMPOS FRONTEN, se ha negado a recibir dinero o alimento para su hijo alegando que ella no quiere ver al referido ciudadano. A tales efectos, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su poderdante.
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de tres folios útiles y tres de anexos.
Asimismo, en la oportunidad legal para promover pruebas, compareció la parte accionada y consignó escrito constante de tres folios útiles y cuarenta y dos de anexos.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño SSSSSSSSSSSSSS, con respecto a su padre el ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da merito probatorio pleno que se desprende de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YASMARY NATHALIE CAMPOS FRONTEN, a favor de su hijo el SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos y anexos, las cuales consistieron en:
- PARTE ACTORA:
- Partida de nacimiento del niño SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, donde se demuestra su minoridad y que el mismo fue presentado por el ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual fue valorada en el segundo punto.
- Promovió constancia emitida el 23/01/2007, por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao donde informa que el ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, labora en esa institución policial desde el 17/03/2006, desempeñando el cargo de AGENTE MUNICIPAL, devengando un sueldo promedio mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.1.845.451,03). Asimismo, consignó copia de la credencial de dicho funcionario. Este Tribunal aprecia dicha prueba por la relación que guarda con la prueba de informes ordenada por este Tribunal donde se evidencia los ingresos percibidos por el accionado en ese organismo policial.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Policía de Chacao, a los fines que informaran el sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el demandado, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, recibiéndose en fecha 23/11/2007, respuesta del oficio, con la cual remite informe correspondiente a la relación de ingresos que percibe el funcionario YARHOL AM CAPOTE MEDINA, del que se desprende que dicho ciudadano percibe un sueldo mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS (Bs.1.491.600,00), y se le descuenta por deducciones la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, quedándole neto a cobrar mensualmente la suma de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.000.058,20). También indicaron que el mismo percibe mensualmente Cesta Ticket por la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.413.952,00); cincuenta y dos días de bono vacacional, aguinaldos por la suma equivalente a cuatro meses de sueldo que son cancelados en noviembre de cada año; aporte patronal de caja de ahorro por un (10%) del sueldo mensual; prestaciones acumuladas en el Banco Corp Banca al 30/10/2007 por la suma de (Bs.2.166.091,30); pago de guardería a niños de 0 a 5 años, cancelados mensualmente sobre un cuarenta (40%) por ciento de un sueldo mínimo.; pago de bono de juguetes a niños de 0 a 12 años en el mes de diciembre (Bs.180.000,00); pago único de útiles escolares en el mes de septiembre a hijos entre 03 y 25 años a razón de (Bs.350.000,00 y Bs.500.000,00) según nivel educativo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto dicha prueba fue obtenida tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia de la misma los ingresos que percibe el accionado en su sitio de trabajo.
- PARTE DEMANDADA:
- Promovió cúmulo de facturas por distintos montos y fechas emitidas por Inversiones MANSOUR, TIENDA QUINTILIANI, NOVEDADES HORY AZ SIGLO XXI, INVERSIONES JOSHEP, COMERCIAL ADAGIO, AUTOMERCADO SANTA ROSA CUA, El BOTON DE ORO, por concepto de compra de lonchera, conjuntos, pijamas, franelas pantalones, toalla de baño, alimentos, bicicleta . Asimismo, consignó facturas por distintos montos y fechas a nombres del accionado, así como de su progenitora la abuela paterna del niño por concepto de compra de pantalones, camisas, juguetes, medias, interiores, franelas, conjuntos, monos de ejercicio. Este Tribunal observa que dichas facturas por ser documentos privados debieron ser ratificadas por sus emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, y al ser así quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de simple indicio de los gastos que ha incurrido el accionado para contribuir con la manutención de su hijo.
- Promovió constancia emitida el 15/10/2007 por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, donde informa que el ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, tiene amparado en la Póliza de Seguro con la Multinacional que cubre a los trabajadores de ese instituto y sus familiares, a su hijo SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, desde su ingreso a la Policía Municipal, obteniendo los beneficios de H.C.M., Enfermedad y Accidente por un monto de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,00). Asimismo, consignó tres recibos de Conformación de Cobertura por distintos montos y fechas emitida por el Centro Integral de Atención Pediátrica de la Clínica El Ávila, relativos al paciente SSSSSSSSSSSSSSSSSS, quien se encuentra asegurado por la Multinacional de Seguros. Este Tribunal observa que dichos recaudos no fueron impugnados por la accionante, y al ser así se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Consignó copia simple del expediente signado con el número AP51-V-2007-015434, nomenclatura de la Sala de Juicio Séptima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relativo a una solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada el 17/09/2007, por la ciudadana YASMIRA NATHALIE CAMPOS FRONTEN en contra del ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, la cual no ha sido admitida, por cuanto se instó a la accionante a consignar convenio suscrito por ante la Defensora Pública debidamente homologado en vía Judicial. Posteriormente compareció el apoderado judicial de la actora quien solicitó la devolución del acta de nacimiento del niño de autos. Este Tribunal aprecia dicha prueba con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió un cúmulo de comprobantes del pago quincenal recibidos por el ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, de la Policía Municipal de Chacao donde se evidencia las asignaciones y deducciones efectuadas a dicho ciudadano. Este Tribunal aprecia dicha prueba por la relación que guarda con la prueba de informes ordenada por este Tribunal donde se evidencia los ingresos percibidos por el accionado en ese organismo policial.
- Promovió el Listado Solución Crédito en Efectivo, relativo al ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA durante el período 01/10/2006 al 31/10/2006, el cual se encuentra firmado y sellado por el Banco Bolívar, del que se desprende en detalle los movimiento efectuados por el accionado en relación al crédito que le fue otorgado, el cual en ese entonces fue por la suma de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.8.175.710,00). Asimismo, consigno cúmulo de recibos de pagos por distintos montos y fechas emitidos por el Bolívar Banco por concepto de pago de crédito el cual le fue otorgado por dicha institución al ciudadano YARHOL AM CAPOTE MEDINA, y cuyo vencimiento corresponde al 15/10/2009. Igualmente, consignó relación de los descuentos que le son efectuados en su sitio de trabajo por el Banco Bolívar.


CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades del niño SSSSSSSSSSSSS, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismas de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por EL Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende los ingresos que percibe el accionado en dicho organismo. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.