Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2.006 por los ciudadanos AIMARA KARINA CAMPOS BARRIOS y RUBÉN DARÍO LIBERÓN, debidamente asistidos por el Abogado VICTOR HUGO RIBERO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 110.588, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal el 27 de octubre de 2.006 de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En data 30 de enero de 2.008, comparecieron los ciudadanos AIMARA KARINA CAMPOS BARRIOS y RUBÉN DARÍO LIBERÓN, debidamente asistidos por el referido Abogado, quienes solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 14 de abril de 2.008, la Dra. MAIRIM GIRLENS RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre su hija, y la CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana AIMARA KARINA CAMPOS BARRIOS.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, se ratifica lo dispuesto por las partes en su escrito de solicitud, en tal sentido el ciudadano RUBÉN DARÍO LIBERÓN deberá suministrar mensualmente a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) es decir CUATROCINTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) Dicha cantidad se invertirá en alimentos, educación, salud, vestido, diversión y demás gastos propios del desarrollo intelectual, moral y físico de la niña. Tal monto deberá depositarse en mensualidades adelantadas en la Cuenta Corriente Nro. 1773015070 del Banco Banesco, a nombre de la madre, quien será la encargada de administrar dicho dinero. La referida suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, igualmente se ratifica lo dispuesto por las partes, es decir El padre podrá visitar a su hija dentro de las horas normales del día, cualquier día de la semana. También podrá ponerse de acuerdo con la madre para llevarse a la niña a pernoctar con él a su casa, o la de sus abuelos paternos, todo esto con la finalidad de preservar y mantener los vínculos de afecto entre la niña y su familia paterna, teniendo siempre el cuidado de que dichos traslados no pongan en riesgo o interfieran con las rutinas y obligaciones escolares y culturales que vaya asumiendo en su normal desarrollo, en beneficio de su desarrollo y evolución personal. Con respecto a las vacaciones también serán planeadas previo acuerdo, para que ambos padres puedan disfrutar de esos momentos de esparcimiento, distracción y alegría con su hija.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
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