PLANEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana BARTOLA JOSEFINA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado FELIPE ALVARADO MELO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 81.435, quien manifestó que el ciudadano JOSE ANGEL BETANCOURT, padre de su hija SSSSSSSSSS, se comprometió acatar lo establecido en el convenio de Obligación de Manutención, el cual fue homologado por la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero es el caso que desde el mes de mayo de 2006, el referido ciudadano no ha cumplido mensualmente con su obligación, así como tampoco ha cumplido con el 50% de los gastos allí convenidos. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano JOSE ANGEL BETANCOUR, por cumplimiento de Obligación Alimentaria para que sea condenado a cancelar las mensualidades adeudadas, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00). También demandó que fuese revisado el Quantum Alimentario establecido a favor del infante de autos.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
En fecha 19 de septiembre de 2007, compareció la ciudadana BARTOLA JOSEFINA LOPEZ BOLAÑO, quien confirió Poder Apud Acta al abogado FELIPE ALVARADO MELO.
El 06 de febrero de 2008, el ciudadano LUIS MARTINEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que ninguna de la partes hicieron acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
En la oportunidad legal para promover pruebas, el 25 de febrero de 2008, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de dos folios útiles y treinta y seis folios de anexos.
Por auto dictado el 26 de febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En data 28 de febrero de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía de Caracas, a los fines que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano JOSE ANGEL BETANCOURT, en ese organismo.
El 14 de abril de 2008, se recibió comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde informan que el ciudadano JOSE ANGEL BETANCOURT, se desempeña en esa institución con el cargo de oficial III desde el 16/10/1996, devengando un sueldo básico mensual por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.350,00); prima por hijo mensual (Bs.F. 20,00); prima por riesgo mensual (Bs.F.100,00); prima por antigüedad empleados mensual (Bs.F.50,00); bono vacacional por el equivalente a cuarenta y cinco días (Bs.F 2.280,15); bonificación de fin de año equivalente a cuatro meses de ingreso (Bs.F 6.080,00) y Cesta Tickets por (Bs.F.420,00); ticket juguete anual por hijo (Bs.F.200,00), bonificación útiles escolares hasta tres hijos en edad escolar cada uno (Bs.F.300,00); también recibe la cobertura de pólizas de H.C.M., medicinas, atención primaria, póliza de vida y póliza de accidentes personales.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Conoce esta Sala de Juicio, del presente procedimiento de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana BARTOLA JOSEFINA LOPEZ, actuando en nombre y representación de su hija la infante SSSSSSSSSS contra el ciudadano JOSE ANGEL BETANCOURT.
Al respecto, tenemos que el juicio de cumplimiento, así como el de revisión de Obligación Alimentaria se tramitan por el mismo Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto ambos se pueden ventilar en conjunto en una sola acción ante el órgano jurisdiccional competente además porque el pronunciamiento definitivo sobre estás acciones pueden conjugarse en una misma dispositiva.
En este sentido, es menester para quien suscribe denotar lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a estos procedimientos.
El CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
Asimismo, el artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
Por otra parte, tenemos que en relación a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de convenio suscrito por las partes ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente homologado el 23/02/2006, por la Sala de Juicio Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, el cual el ciudadano JOSE ANGEL BETANCOURT, le debe entregar mensualmente a la madre de su hija, ciudadana BARTOLA JOSEFINA LOPEZ, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada una, depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la referida infante. Igualmente, el padre se comprometió a depositar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES en Cesta Tickets y aportar los uniformes escolares de la niña en el mes de julio del año 2006 y a cumplir con el cincuenta por ciento de los gastos decembrinos, tales como calzados y vestidos de la niña, incluyendo el calzado ortopédico en el mes de diciembre. También se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento de los gatos médicos y medicinas, por lo que debe estudiarse si es procedente o no la modificación propuesta.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escritos y anexos, los cuales consistieron en:
- Promovió copias certificadas del expediente signado con el número AP51-S-2006-003991, nomenclatura de la Sala de Juicio Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, del que se desprende la partida de nacimiento de la niña SSSSSSSSS, así como el acta convenio de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos BARTOLA JOSEFINA LOPEZ Y JOSE ANGEL BETANCOURT, ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público y posteriormente homologada el 23/02/2008 por la Jueza Unipersonal Octava, donde el ciudadano JOSE ANGEL BETANCOURT, se comprometió en suministrarle a su hija SSSSSSSSS, un quantum alimentario por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), en partidas quincenales de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada una. Asimismo, se evidencia que el progenitor se comprometió aportar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES en Cesta Ticktes, proporcionar los uniformes escolares de la niña en el mes de julio del año 2006, y cumplir con el cincuenta por ciento de los gastos decembrinos, tales como calzados y vestidos. También se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento de los gatos médicos y medicinas. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la niña SSSSSSSSS.
- Promovió Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, relativa a una cuenta número 0003-0014-41-0100285108, perteneciente a la demandante, de la que se desprende los depósitos efectuados en dicha cuenta relacionados a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos. Este tribunal observa que dicho recaudo no fue impugnado por la contraparte y al ser así se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, además se evidencia que el accionado únicamente depósito la cuotas concerniente a los meses de marzo, abril, mayo, septiembre del año 2006, y que en el mes de enero del 2007 depositó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00).
- Promovió cúmulo de facturas por distintos montos y fechas emitidos por Farmacia SAAS, LOCATEL, FARMACIA GRAN COLOMBIA, FUNDAFARMACIA MAGALLANES, FARMACIA PEREZ BONALDE, FARMACIA SAN MIGUEL, FARMACIAS POMARROSA C.A. Este Tribunal observa que dichas facturas por ser documentos privados debieron ser ratificadas por sus emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora las desecha.
- Promovió facturas por emitidas por la Dra. ANNA PAOLA TORLONE, a nombre de la niña SSSSSSSS, por concepto de Honorarios Médicos. Asimismo, consignó factura emitida por el Lic. EZEQUIEL ANDRADE, a nombre de la referida infante por concepto de análisis de laboratorio. Igualmente consignó resultados de exámenes médicos realizados a la niña MSSSSSSSSS, emitidos por el Grupo Médico Boulevard. También consignó resultados de exámenes emitidos por la Bionalista MARITZA CARREÑO. De igual modo, promovió estudio ECO GINECOLOGO, emitida por el Centro de Ecografía Metropol, con sus respectivos resultados. Promovió plan de alimentación para SSSSSSSSS emitido por el Departamento Nacional de Nutrición de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal observa que dichos recaudos por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como simple indicios de las erogaciones que efectúa la demandante para mantener a su hija en un buen estado de salud.
- Promovió Control de Pago emitido por el Preparatorio La Escuelita, relacionado a la alumna SSSSSSSSSSS, relativo al período 2007-2008. Igualmente, consignó facturas emitidos por la Librería GIRALUNA 24, C.A. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de los gastos que se incurren para satisfacer las necesidades educativas de su hija.
- Promovió factura emitida por Ortopedia Luisanys a nombre de la accionante, por concepto de la compra botas ortopédicas. Asimismo, consignó factura emitida por Creaciones Nilda C.a., a nombre de la niña de autos por la compra de unos zapatos colegiales. Este Tribunal observa que dichas facturas por ser documentos privados debieron ser ratificadas por sus emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora las desecha.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 14/04/2008 se recibió respuesta, donde se nos informó que el ciudadano JOSE ANGEL BETANCOURT, se desempeña en esa institución con el cargo de oficial III desde el 16/10/1996, devengando un sueldo básico mensual por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.350,00); prima por hijo mensual (Bs.F. 20,00); prima por riesgo mensual (Bs.F.100,00); prima por antigüedad empleados mensual (Bs.F.50,00); bono vacacional por el equivalente a cuarenta y cinco días (Bs.F 2.280,15); bonificación de fin de año equivalente a cuatro meses de ingreso (Bs.F6.080,00); Cesta Tickets por (Bs.F.420,00); ticket juguete anual por hijo (Bs.F.200,00), bonificación útiles escolares hasta tres hijos en edad escolar cada uno (Bs.F.300,00) y también recibe la cobertura de pólizas de H.C.M., medicinas, atención primaria, póliza de vida y póliza de accidentes personales. Este tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto fue obtenido conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia del mismo que el accionado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con el Quantum Alimentario a favor de su hija y suministrarle un monto acorde a sus necesidades.
TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
De las actas se desprende que en fecha 23/02/2006, la Sala de Juicio Octava de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSE ANGEL BETANCOURT Y BARTOLA JOSEFINA LOPEZ BOLAÑO, donde se estableció que el referido ciudadano debe suministrar a su hija MARIANGEL un quantum alimentario por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), en partidas quincenales de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada una. Asimismo, se evidencia que el progenitor se comprometió aportar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES en Cesta Ticktes, proporcionar los uniformes escolares de la niña en el mes de julio del año 2006, y cumplir con el cincuenta por ciento de los gastos decembrinos, tales como calzados y vestidos. También se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento de los gatos médicos y medicinas; y la demandante alegó que el progenitor de su hija, desde el mes de mayo del año 2006 no cumple con la misma y que éste adeuda la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00).
En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas, se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por su contraparte.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación Alimentaria aquí demandada, tal como se puede concluir del análisis de las pruebas consignadas a los autos; evidenciándose que el demandado quedó debiendo las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y media cuota del mes de marzo y las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2007, lo que arroja un monto de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,00), es decir MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.050). Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, con respecto a la Revisión de Obligación Alimentaria, cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación Alimentaria han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión de la misma.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el año 2006, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía. Asimismo tenemos que esta Sala recibió constancia de sueldo emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, donde se evidencia la capacidad económica del accionado, además se denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación Alimentaria de su hija SSSSSSSSSS. Y ASI SE DECIDE.