Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO MACHADO CASTILLO y ELIANA MARIA PONCE VARGAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.234.427 y V-6.730.914, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.093, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha seis (06) de febrero de 2008 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.008, compareció la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal (110°) del Ministerio Público, quien solicito se instara a los cónyuges que indicaran el ultimo domicilio conyugal.
En fecha catorce (14) de marzo de 2008, compareció el abogado JORGE GOMEZ, antes identificado, quien consignó diligencia donde señala la dirección del ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos LUIS EDUARDO MACHADO CASTILLO y ELIANA MARIA PONCE VARGAS.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre: SSSSSSSSSSSSSS, de ocho (08) y de doce (12) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre SSSSSSSS será ejercida por su madre ELIANA MARIA PONCE VARGAS, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir, el padre suministrara como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3000,00) mensuales, dicha cantidad será entregada a la madre mediante dos (2) pagos, uno el quince (15) y otro el treinta (30) de cada mes, de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1500,00) cada uno; dicha suma será depositada en una cuenta de ahorro que deberá tener la progenitora, esta cantidad deberá ser extendida de acuerdo al alto costo de la vida en los años venideros. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica lo acordado por las partes, es decir, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, y la madre esta en la obligación de facilitar y permitir las mismas. Los fines de semana serán alternados entre ambos padres a objeto de que sus hijos compartan por igual con ellos. En periodos de vacaciones escolares los hijos pasaran la mitad del periodo con uno de los padres y la otra mitad con el otro padre, en razón de establecer la equidad en el disfrute del periodo vacacional. Asimismo se estipulo que el día del padre sus hijos lo pasarán con el mismo, y el día de la madre lo pasarán con su madre; pera el periodo de Navidad y Año Nuevo, se establece que en forma alterna los hijos pasaran la primera Navidad desde el día veintitrés (23) de diciembre al treinta (30) de diciembre con la madre, y desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero inclusive con su padre y viceversa. En cuanto a los periodos de Carnaval y Semana Santa, los hijos pasaran el primer Carnaval con su madre y la Semana Santa con su padre y en los años subsiguientes serán alternados equitativamente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
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