Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos FAGNI JOSEFINA ACOSTA DE OROPEZA y EDGAR EUGENIO OROPEZA GOMEZ, actuando en representación de su nieto el niño SSSSSSSSSS, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Nonagésima Séptima para el Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, quienes señalaron que el referido infante se encuentra bajo sus cuidados y protección desde su nacimiento. También señalaron que el padre del niño, ciudadano JOSE VICENTE RAVELO CASTILLO, abandonó a la madre del mismo, ciudadana MILDRED OROPEZA ACOSTA, quien padece de disfunción cerebral mínima, y presuntamente consume sustancias ilícitas. Igualmente, señalaron que después que su hija dio a luz en el Hospital Clínico, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, les entregó al niño. Asimismo, indicaron que su hija nunca ha trabajado, actúa como niña pequeña, cuando sale regresa tarde, durante su embarazo pasaba días fuera de su hogar, actualmente asiste a evaluaciones psicológicas en el referido consejo, y que ellos se han ocupado del cuidado y necesidades de SSSSSSSSSSSSSS, la madre no cuenta con recursos para mantener al niño, y está de acuerdo en que el niño continué con ellos en su hogar, ya que necesita quien lo represente y ellos les brindan amor, protección, no tienen ningún impedimento legal para ejercer esa función, son quienes le cubren sus necesidades económicas, cuenta con un hogar seguro y confortable donde puede desarrollarse sanamente, su contacto directo con él les ha permitido, brindarle amor, estabilidad emocional, orientación moral y educativa, poniéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Por tales motivos, procedieron a demandar a los ciudadanos JOSE VICENTE RAVELO CASTILLO Y MILDRED OROPEZA ACOSTA, a objeto que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, atendiendo el interés superior del niño SSSSSSSSS, para que ésta se mantenga bajo la custodia, vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa en su hogar.

Tramitación del Proceso

Admitida la demanda, se le dio curso legal, precediéndose a ordenar la citación de los ciudadanos JOSE VICENTE RAVELO CASTILLO y MILDRED OROPEZA ACOSTA, a los fines que dieran contestación a la acción incoada en contra suya. Igualmente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 05 de mayo de 2004, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PALACIOS, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana MILDRED OROPEZA ACOSTA.
En fecha 02 de junio de 2004, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó la Colocación Familiar Provisional del niño SSSSSSSSSSS, en el hogar de su abuela materna, ciudadana FAGNI JOSEFINA ACOSTA DE OROPEZA, a los fines que recibiera los cuidados y atenciones que amerita.
El 11 de agosto de 2004, se recibió Informe Integral emitido por la Jefa del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
En fecha 09 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PALACIOS, Alguacil de este Tribunal quien informó que el 04/11/2004, en horas de la tarde se trasladó al edifico Chopin, piso número 1, apartamento 2, Calle el Convento, Parroquia San Pedro, Caracas, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano JOSE VICENTE RAVELO CASTILLO, y una vez allí fue atendido por la Conserje de ese edificio, a quien le informó el motivo de su visita, manifestándole ésta que tiene mas de 80 años residiendo en ese lugar y que el requerido nunca ha vivido en ese apartamento y no lo conoce.
El 22 de noviembre de 2004, se acordó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, a los fines que practique la citación del accionado en la dirección aportada por el Centro Nacional Electoral.
El 12 de mayo de 2005, se recibió resultas de la comisión emitida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informa que la misma no pudo ser practicada por cuanto el ciudadano JOSE RAVELO CASTILLO, no reside en la dirección aportada, ya que se había mudado hace tres meses a la ciudad de Caracas.
El 20 de junio de 2005, se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano JOSE VICENTE RAVELO CASTILLO, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2005, compareció la ciudadana FAGNI JOSEFINA ACOSTA, debidamente asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Nonagésima Séptima, quien consignó Cartel de Citación, publicado en el Diario El Universal el 30/06/2005.
Posteriormente, se recibió las resultas del exhorto debidamente cumplido por la Jueza Unipersonal Cuarta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, relativo a la fijación del Cartel de Citación del ciudadano JOSE VICENTE RAVELO CASTILLO, por parte del secretario de ese juzgado.
El 07 de junio de 2007, compareció la ciudadana MILDRED OROPEZA ACOSTA, quien manifestó lo siguiente: …“Estoy de acuerdo en darle a mis padres FANGNI ACOSTA LOPEZ y EDGAR EUGENIO OROPEZA, en colocación Familiar a mi hijo SSSSS, para que lo cuiden y representen en todas las cosas que el requiera y necesite”...
En fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal acordó nombrar a la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 73.699, como Defensor Ad Litem del ciudadano JOSE VICENTE AREVALO CASTILLO.
En fecha 22 de febrero de 2008, compareció la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, quien manifestó su aceptación al cargo propuesto y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 27 de febrero de 2008, se acordó librar compulsa de citación a la LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA,a los fines que compareciera a contestar la presente acción.
En la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, en su carácter de autos, quien consignó escrito de contestación constante de dos folios útiles, del que se desprende que ésta negó, rechazó y contradijo que su defendido abandonara a su hijo. También rechazo, negó y contradijo que la ciudadana MILDRED ORPEZA ACOSTA, consuma sustancias ilícitas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendido no se ocupe de su hijo, y que la referida ciudadana no cuente con recursos para brindarle a su hijo todo lo que requiera. Igualmente, rechazo, negó y contradijo que su defendido esté de acuerdo con la COLOCACIÓN FAMILIAR de su hijo. A tales efectos, solicitó que la presente acción fuese declara sin lugar.
Por auto de fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, para el día 25 de abril de 2008, a las diez de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FAGNI JOSEFINA ACOSTA LOPEZ y EDGAR EUGENIO OROPEZA GOMEZ, así como la comparecencia de la abogada MIRIAN JOSEFINA VIVAS SILVA, Defensora Pública Cuarta. Igualmente se dejó constancia que los accionados no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a declarar abierto el debate y se incorporaron al juicio las pruebas documentales ofrecidas por la parte presente.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.
Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Esta disposición constitucional ha sido acompañada por normas de rango legal que apoyan esta tesis y reafirman este derecho. En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.”
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para verificarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, únicamente los accionantes acudieron a dicho acto y ofrecieron pruebas documentales con las que pretenden demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió esta Sala a incorporar al expediente. Tales pruebas son las siguientes:
- Acta de nacimiento del niño SSSSSSSSSSS, la cual corre inserta en el folio cuatro del presente expediente. A dicho instrumento este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público, además se demuestra la minoridad de éste y que el mismo fue presentado ante la Primera Autoridad Civil Municipio Libertador del Distrito Capital, por su padre el ciudadano JOSE VICENTE RAVELO CASTILLO.
- Promovió acta suscrita el 07/06/2007 por la ciudadana MILDRED OROPEZA ACOSTA, ante este Tribunal donde manifestó que estaba de acuerdo en otorgarle a sus padres la colocación familiar de su hijo SSSSSSS. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia de la misma que la progenitora del niño de autos está conforme con la presente acción.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Área del Servicio Social de la División de Servicios Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que realizaran un Informe Integral en el presente caso, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad y posteriormente se recibió las resultas del mismo, del que se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- El niño en estudio es producto de una relación inestable de los progenitores, la madre en la actualidad atiende al pequeño con la ayuda de los abuelos maternos.
- Edgar desde el momento del nacimiento presentó algunas dificultades a nivel psicomotor, por esta razón se encuentra en control en el Centro de Desarrollo Infantil, ubicado en Bello Monte.
- El progenitor no se presentó a la cita extendida por el equipo multidisciplinario para conocer su punto de vista, respecto de la solicitud hecha por la abuela materna.
- El abuelo materno es quien asume los gastos de manutención, atención médica y cualquier otra situación que se le pueda presentar al niño, porque el padre nunca ha tenido ningún tipo de responsabilidad y la madre se encuentra impedida por las razones antes mencionadas.
- La vivienda que ocupa el grupo familiar solicitante reúne condiciones mínimas para su habitabilidad.
- La progenitora rinde intelectualmente en un nivel correspondiente a la categoría de RETRASO MENTAL LEVE, presentando una estructura de personalidad inmadura que requiere la supervisión directa de su grupo familiar. Falta su capacidad para darse cuenta de las consecuencias de sus actos, por lo que se sugiere que la familia materna continué participando activamente en la toma de decisiones con respecto al cuidado del bebe y de la madre.
- Se sugiere que la madre reciba orientación psicológica basada en sus fortalezas cognitivas: habilidad para el aprendizaje, memoria inmediata, atención y concentración y cierta capacidad para la anticipación.
- Se recomienda psicoterapia familiar para los miembros del grupo familiar materno a fin de que puedan poner en práctica métodos alternativos en cuento al manejo del día a día conformada por MILDRED y el niño SSSSS
- El equipo técnico en reunión con la familia materna consideró necesario referirlos a PROFAM o al Servicio de Familia del Hospital Psiquiátrico de “El Peñón”.
Este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del que se desprende con respecto a la valoración social que la comunidad donde se ubica el inmueble visitado es la zona de Chacao, esta dispone de todos los servicios públicos, los cuales funcionan a cabalidad, las vías de acceso se encuentran en perfecto estado de conservación. El inmueble se presentaba en buenas condiciones de higiene decorado de forma adecuada y agradable a la vista. El día de la visita, la funcionaria estableció contacto telefónico con el progenitor, ya que casualmente se comunicó con la madre informándole ésta que la trabajadora social se encontraba en el inmueble, por lo que solicitó conversar con ésta. Al ser atendido le demandó información del proceso, notificando que él tenía tiempo disponible para conversar, la funcionaria le extendió una cita para el día viernes 11 de junio de 2004, a la cual se negó asistir alegando que no iría a ningún tribunal y que ninguna juez podía quitarles los derechos que tiene sobre su hijo. Con respecto a las evaluaciones psicológicas tenemos que la madre presenta algunas dificultades para el recuerdo de hechos pasados y recientes. Juicio de realidad desviado con respecto a la situación familiar, dificultades para la comprensión de hechos concretos que pueden afectar el bienestar propio y del niño. En cuanto a los resultados de las pruebas psicológicas en el área perceptivo motora se aprecian algunos indicadores de organicidad cerebral. Se evidencia un rendimiento intelectual correspondiente a un Retraso Mental Leve, caracterizado por una disminución de la capacidad de adaptarse a las exigencias cotidianas del entorno social normal. Las funciones intelectuales más comprometidas están referidas a la agudeza perceptiva o a la capacidad para darse cuenta de los detalles o sutilezas que conforman la realidad circundante. Igualmente se encuentra severamente disminuidas funciones cognitivas fundamentales como el análisis y la síntesis, la organización perceptiva, la visualización espacial, la capacidad para la elaboración de conceptos abstractos y la capacidad de generalización. Frente a la resolución de problemas se pone de manifiesto pobreza de asociaciones, incapacidad para nueva elaboraciones y falta de iniciativa. No tolera la imposición de normas o límites frente a los cuales responde de manera hostil, sintiendo la necesidad de defenderse.
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana MILDRED OROPEZA ACOSTA, manifestó su consentimiento para que su hijo se mantuviera bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de sus progenitores los ciudadanos FAGNI JOSEFINA ACOSTA DE OROPEZA y EDGAR EUGENIO OROPEZA GOMEZ. También tenemos que el ciudadano JOSE VICENTE RAVELO CASTILLO, no compareció a las entrevistas realizadas en las oficinas del Equipo Multidisciplinario, ni tampoco compareció durante la secuela del proceso a manifestar lo que a bien tuviere en relación a la presente acción. Cabe destacar que se evidencia del Informe Integral anexado a los autos, que en la actualidad quienes atienden integralmente al niño son sus abuelos maternos, quienes le brindan todo lo necesario para su desarrollo integral, por ello considera quien suscribe que el niño SSSSSSSSSSSSS, debe permanecer bajo los cuidados y protección de los ciudadanos FAGNI JOSEFINA ACOSTA DE OROPEZA y EDGAR EUGENIO OROPEZA GOMEZ. ASI SE DECLARA.