Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana YENNY PASTORA JIMENEZ HERNANADEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.201.507, actuando en nombre, representación y resguardo de los derechos e intereses de su hijo SSSSSSSSSS de dos (02) años de edad; y debidamente asistida por el Defensor Publico suplente Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI; en virtud de la solicitud formulada por ante este Despacho por la prenombrada ciudadana; alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Direccion del Hospital materno Infantil Dr. Pastor Oropeza del Municipio Libertador del Distrito Capital e identificada bajo el acta Nº 1188, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 2005, adolece del siguiente error material, al transcribir el numero de cedula de identidad de su progenitor como: “… 2.983.085…”; siendo lo correcto: “… 2.893.085…”. Asimismo por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.
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