Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos HECTOR EDMUNDO AZCARATE ETTEDGUI y PATRICIA JOSEFINA KOIFMAN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.702.832 y V-10.470.233, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.768, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de abril de 2.008, compareció la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal (103°) del Ministerio Público, quién manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombren: SSSSSSSSS e SSSSSSSSSSSSS, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes Actas de nacimiento que cursan en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre los hijos será ejercida por su madre ciudadana PATRICIA JOSEFINA KOIFMAN MARTÍNEZ, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir: “…El padre se compromete a suministrar mensualmente a la madre como Obligación de Manutención, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.375,00) entendiéndose que ésta Obligación será revisada e incrementada anualmente tomando en cuenta la tasa por inflación o índice de precios al consumidor (IPC) emanado del Banco Central de Venezuela. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre tendrá un Régimen AMPLIO y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, acordando ambos padres, de mutuo acuerdo, como compartirán los períodos de vacaciones, festividades especiales, días feriados y fines de semana...”
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