REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL. SALA DE JUICIO Nº 11
Caracas, veintiuno (21) de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2004-004609
Partes Solicitantes: LENYN DAVID CUENCA ROJAS y DORELIS ELENA FIGUEROA PLAZA ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.386.692 y V- 10.691.333, respectivamente.
Abogado Asistente: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
Niño: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2004, los ciudadanos LENYN DAVID CUENCA ROJAS y DORELIS ELENA FIGUEROA PLAZA arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal, por auto de fecha 16/11/2004, se procedió a decretar la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Consta que en fecha 24 de Marzo de 2008, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito de Protección; los ciudadanos LENYN DAVID CUENCA ROJAS y DORELIS ELENA FIGUEROA PLAZA anteriormente identificados en autos; a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LENYN DAVID CUENCA ROJAS y DORELIS ELENA FIGUEROA PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.386.692 y V- 10.691.333 respectivamente; el cual fue contraído en fecha 26 de Mayo de 2001, por ante el Consejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda; según acta de matrimonio Nº 05-01, inserta en los libros de Actas de Matrimonio correspondientes al año de 2001 y así se decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ambos padres establecieron en el escrito de solicitud de la presente Separación de Cuerpos y Bienes acuerdo con respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; en beneficio de su hijo, el niño, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA MIRELES
AP51-S-2004-004609
EMCC/LC/jlmg/al
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