REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL. SALA DE JUICIO N° 11
Caracas, veintiuno (21)de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-002981

Solicitantes: JAVIER RICARDO GOMEZ GUERRERO y JEANNETTE JOSEFINA PARRA DIAZ ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.337.288 y V- 6.325.982 respectivamente.
Abogado Asistente: ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.039
Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
___________________________________________________________________
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2003, por los ciudadanos JAVIER RICARDO GOMEZ GUERRERO y JEANNETTE JOSEFINA PARRA DIAZ; arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 31 de Marzo de 2003, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos JAVIER RICARDO GOMEZ GUERRERO y JEANNETTE JOSEFINA PARRA DIAZ ya identificados, debidamente asistidos de Abogado, mediante la cual solicitaron se sirva declarar la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JAVIER RICARDO GOMEZ GUERRERO y JEANNETTE JOSEFINA PARRA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.337.288 y V- 6.325.982 respectivamente.

Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
































AP51-S-2008-002981
EMCC/LC/jjlmg/al