REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL. SALA DE JUICIO Nº 11
Caracas, veintidós (22) de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005339
Demandante: CARMEN ELENA OROZCO ARRIETA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.665.044.
Fiscal del Ministerio Público: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA OROZCO ARRIETA; ampliamente identificada en autos y debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público arriba nombrada y quien actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña. Esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres; se observa que la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; ubicada en el Hospital General del Este “ Dr. Domingo Luciani”, bajo el Nº 314, folio 314, Tomo 2 del Primer Semestre de los libros de Acta de Nacimientos llevados por ante ese Hospital, durante el año 2006; la cual presenta un error material; al momento de transcribir el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña mencionada en autos se colocó: “... 15.665.041…”, siendo lo correcto: “... 15.665.044...”. La solicitante para probar lo alegado presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, expedida por ante por ante la Oficina del Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; ubicada en el Hospital General del Este “ Dr. Domingo Luciani”; y copia simple de su cédula de identidad.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; ubicada en el Hospital General del Este “ Dr. Domingo Luciani”, bajo el Nº 314, Tomo 2 del Primer Semestre de los libros de Acta de Nacimientos llevados por ante ese Hospital, durante el año 2006. En consecuencia, donde dice: “…CARMEN ELENA OROZCO ARRIETA, Cédula de Identidad Número V-15.665.041…”, deberá decir: “...CARMEN ELENA OROZCO ARRIETA, Cédula de Identidad Número V -15.665.044...”; que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 11 a cargo de la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
AP51-V-2008-005339
EMCC/LC/jlmg/al
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