REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000092

Parte Demandante: Luz Andreina Morgado Briceño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.727.540.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Briceño Moreno Yoreima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.-
Parte demandada: Wander José Brito Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.123.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyó apoderado o representante judicial.-
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.).-
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia.-

Se apertura el presente cuaderno de incidencia para el trámite del Régimen de Convivencia familiar en beneficio del niño, todo con motivo del juicio de Divorcio que intentó la ciudadana Luz Andreina Morgado Briceño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.727.540, contra el ciudadano Wander José Brito Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.123; cuyo demandado se encuentra legalmente citado, conforme se ordenó en auto de admisión dictado en el juicio principal signado al Asunto Nº AP51-V-2007-015203, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), donde se le previene que al darse por citado en el procedimiento principal, las incidencias como accesorias seguirán la misma suerte procesal, y en consecuencia se entenderá por citado igualmente en cada uno de los cuadernos separados respectivos; cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 41- 43); Se observa de acta levantada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), que sólo compareció al acto conciliatorio la parte actora, no promoviendo prueba alguna ninguna de las partes.
Por lo que esta Juzgadora en aras de garantizarle al niño de autos, el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aun cuando exista separación de éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Así como también, tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente señala:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Sala).

El artículo trascrito infra, expresamente obliga a los Jueces a los cuales le corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño o adolescente de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho de los niños el de Visitas, tal como la misma Ley en Comento lo expresa en su artículo 385, que reza:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado…”

Ahora bien, en el presente caso el niño, no disfruta de un derecho de visitas con su progenitor no guardador, por no haberlo acordado ambos padres, tal y como se observa de las actas, y éstos padres no han logrado consolidar efectivamente, debido a inconvenientes con motivo de la separación de éstos, hecho manifestado por la madre en su libelo de demanda, solicitando en consecuencia, se establezca un horario para que el hijo pueda compartir con su padre. Al respecto el padre no compareció en su oportunidad a dar contestación en la presente incidencia, en consecuencia, considera procedente esta juzgadora fijar un Régimen de Convivencia Provisional en beneficio del niño, de la siguiente manera: El niño podrá compartir con su padre, el día sábado cada quince días desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), quedando entendido que el padre podrá buscarlo y entregarlo en el hogar materno; Asimismo, podrá compartir el día del padre con éste desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos
La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles



Ecc/lc/dyss