REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-000126
Parte actora: SELWYN FOURNILLIER CORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.326, residenciado en el Bloque 21, piso 7, letra I, apartamento 722, La Cañada 23 de Enero, Caracas.-
Abogado asistente: ARSENIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas.
Parte demandada: YARLENIX JOSEFINA MENDOZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.954.072, residenciada en calle 9 del Amparo, casa N° 16, cercano a la panadería Flor del Amparo, El Amparo, Catia, Caracas.-
Apoderados de la parte demandada: no constituyó abogado.-
Niño: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.-
Motivo: Guarda o Responsabilidad de Crianza.-


De la Causa
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de Guarda ahora Responsabilidad de Crianza, interpuesta por el ciudadano SELWYN FOURNILLIER CORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.326, residenciado en el Bloque 21, piso 7, letra I, apartamento 722, La Cañada 23 de Enero, Caracas, quien actúa en resguardo de los derechos de su hijo, el niño, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana YARLENIX JOSEFINA MENDOZA BETANCOURT.-
Se observa que la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 18 de enero de 2006, y que se practicó la citación de la demandada (ver folios 18, 19), así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (ver folio 25, 26), al igual que se ordenó la practica de informes integrales, cuyas resultas constan a los folios del 32 al 49. Asimismo, se observa que consta al folio 50, se dicta auto en el cual se ordena la practica de una evaluación psico-psiquiátrico al grupo familiar, constatándose tales resultas a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55). Consta igualmente, que se ordenó al Departamento de Psiquiatría del Hospital Lídice, la practica de evaluaciones y tratamientos pertinentes al padre, ciudadano SELWYN FOURNILLIER CORAO, recibiéndose sus resultas (folio 81). Asimismo, se observa que constas las resultas de la evaluación psiquiatría y psicológica a la progenitora (Folios 66 al 73).-
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

De la Pretensión.
Alega el actor en su libelo de demanda, que en fecha 25 de diciembre del año 2005 la madre de su hijo, abandonó el hogar donde residían, sin motivo aparente; Que al momento de retirarse la madre el niño se encontraba en el hogar de los abuelos maternos, y que sólo consintieron en entregárselo el día 31 de diciembre de 2005; Que la madre, antes identificada, no tiene domicilio fijo, ya que se encuentra en ocasiones en la casa de sus padres y en otras ocasiones nadie sabe de su paradero, por lo cual no es persona idónea para tener la guarda del niño; Que desde la separación la madre tiene una actitud violenta, con maltratos físicos y verbales hacia el niño, llegando al punto de manipularlo y ponerlo en su contra, lo cual ha hecho que se desestabilice psicológica y emocionalmente, aunado al hecho de que con frecuencia se encuentra en estado de ebriedad. Por esas razones, pide se determine judicialmente quien de los padres asumirá la guarda del niño. Solicita se ordene al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial la elaboración de un Informe Integral.-

De la Defensa de la demandada.

Por su parte la progenitora, ciudadana YARLENIX JOSEFINA MENDOZA BETANCOURT, no presentó escrito de contestación, sin embargo consta de las actas que acudió ante las Oficinas del Equipo Multidisciplinario con el objeto de practicarse las evaluaciones ordenadas por este despacho.-

De las pruebas
En el caso que nos ocupa las partes involucradas en el lapso previsto no promovieron pruebas, sin embargo consta que este Despacho Judicial ordenó la practica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del Folio 32 al 49, resultas del informe integral practicado al grupo familiar , en cual esta Juzgadora dentro de las valoraciones realizadas observa:
De la valoración social: “… El padre realizó diversos señalamientos contra la madre, que la hace ver como una persona irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones de atención integral del niño en estudio, sin embargo, cuando el trabajador social realizó la visita al domicilio paterno, se pudo constatar que la madre se encontraba en el inmueble, por lo observado se presume que la citada progenitora a pernoctado junto al señor en el mismo dormitorio, situación esta, que al parecer resulta “normal” para ambos.”, más adelante se señala “… La señora se mostró en discrepancia respecto a la medida de Guarda solicitada por el padre, ya que considera que de la forma como ambos han venido ejerciendo dicha responsabilidad es suficiente para garantizarle un desarrollo adecuado al niño en estudio. Se percibió cierto malestar en la madre al momento de realizar estos comentarios. Afirmó que el señor SELWYN FOURNILLIER, le ha planteado la posibilidad de que si ella decide regresar como pareja, él estaría dispuesto a dejar sin efecto la solicitud de guarda que cursa por ante la sala de juicio XI, lo cual considera como una medida de presión que no esta de acuerdo en aceptar bajo ningún concepto…”.
De la valoración psicológica y psiquiátrica: “…Enfermedad actual. Descripción de los síntomas psiquiátricos. Se trata de paciente de 26 años, que presenta de manera progresiva e insidiosa, durante los últimos años los siguientes síntomas sicóticos: alucinaciones visuales de contenido místico religioso (imágenes religiosas) y alucinaciones auditivas.
Ideas delirantes paranoides y auto referenciales. El principal tema delirante es el peligro que corre su hijo, y como su madre y familia le pueden hacer daño, motivo por el cual desde que el niño tiene meses de nacido graba a la madre sin su consentimiento, convencido de que allí están las pruebas que pudiera necesitar en cualquier momento…”; “…Diagnóstico: Trastorno sicótico crónico. Presenta clínica de esquizofrenia paranoide (F 20.0). Organicidad a descartar. Exámenes paraclínicos indicados: * Electroencefalograma, (se entregó referencia, no ha traído resultados). * Resonancia magnética de cráneo, (se entregó referencia, no ha traído resultados).
Entre las resultas y conclusiones, se puede constatar:
“… * La vivienda donde en los actuales momentos residen los padres, junto a sus respectivos grupos familiares, presentan condiciones propicias para el normal desenvolvimiento de sus ocupantes.
* El Sr. Selwyn Fournillier Corao actualmente presenta síntomas psiquiátricos desde hace cuatro años aproximadamente sin evaluación ni tratamiento por ningún especialista. Él no posee consciencia de enfermedad mental, de manera que difícilmente buscará ayuda, no obstante presente un funcionamiento social que le permite realizar trabajos simples que no le exijan intercambio interpersonal.
* La evaluación integral revela que el padre presenta un cuadro sicótico crónico (esto es, de varios años de evolución) que apunta hacia una posible esquizofrenia. Se hace necesario precisar el diagnóstico. Amerita exámenes paraclínicos y posteriormente, tratamiento psiquiátrico a lo largo plazo.
* Es importante resaltar que la madre y su grupo familiar no pudieron ser evaluados desde el punto de vista psico-psiquiátrico, por lo cual se desconocen las condiciones que rodean al niño en este momento. Por tal motivo no se tienen elementos de comparación entre ambos grupos familiares.”.
Observa esta Juzgadora que en vista de las recomendaciones y conclusiones se ordenó la practica de evaluaciones al padre en el Departamento de Psiquiatría del Centro Hospitalario de Lídice, constatándose que no asistió a las consultas, tal y como se observa del folio 81.-

De la motiva
La causa que aquí nos ocupa es una demanda de Guarda ahora Responsabilidad de Crianza, incoada por el padre, ciudadano SELWYN FOURNILLIER CORAO, en la que pretende la Custodía de su hijo, procreado con la ciudadana YARLENIX JOSEFINA MENDOZA BETANCOURT, indicando que el niño se encuentra bajo sus cuidados motivado a que la madre se fue del hogar, amparándose en el contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley que fue parcialmente reformada, cuya publicación consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-
Entonces de las normas objetivas explanadas supra, se infiere que la Responsabilidad de Crianza se concibe como institución que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuado que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, ello implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual, moral y afectiva durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, en el presente caso se trata de un desacuerdo del padre, alegando supuesto abandono del hogar de la madre, por lo que debe esta Jueza de la materia, tomar en consecuencia, una decisión lo más ajustada posible al interés superior del niño de autos, y del estudio del contenido de las evaluaciones ordenadas a practicar que en primer lugar la progenitora se encuentra habitando el mismo hogar familiar, en segundo lugar no quedó probado a los autos el supuesto descuido y abandono por parte de la madre con respecto a las obligaciones para con su hijo, en tercer lugar, del resultado de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas se recomendó la práctica de exámenes paraclínicos y posteriormente, tratamiento psiquiátrico a largo plazo, para lo cual ordenó esta Despacho Judicial la practica de evaluaciones necesarias ante el Hospital Lídice no asistiendo el padre interesado a las respectivas consultas.-
Por lo antes expuesto, debe este Despacho Judicial al analizar el informe integral practicado con el objeto de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar, a los fines de determinar cual de los dos progenitores reúne mejores condiciones para el ejercicio de la guarda del niño, tenemos que con respecto a el padre presenta síntomas psiquiátricos desde hace algún tiempo sin evaluación ni tratamiento por ningún especialista, no mostrando éste interés la mejoría, pues no asistió a las evaluaciones ordenadas. Se pudo constatar de las evaluaciones que el niño en estudio esta incorporado en el sistema educativo formal, se encuentra bajo la responsabilidad compartida de ambos progenitores y aparenta disfrutar de buenas condiciones de salud, su proceso de desarrollo pondo estatural se apreció acorde a su edad cronológica. Estos resultados del informe realizado por el precitado equipo, indican que el padre en los actuales momentos no está en capacidad para asumir el compromiso que implica el ejercicio de la custodia de su hijo, pues a pesar de haber manifestado el deseo de asumir la custodia, no se evidencian de su conducta actos que demuestren que esté realmente comprometido con ello.-
Asimismo, debe resaltarse que el padre se enfocó en señalar el presunto abandono de la madre no quedando lo mismo demostrado a los autos, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que el padre, ciudadano SELWYN FOURNILLIER CORAO no se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la custodia de su hijo además de que quedó reflejado que ambos progenitores residen en el mismo hogar, por lo que considera esta Juzgadora que la presente acción no debe prosperar y así se decide.
De la Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de Guarda ahora Responsabilidad de Crianza, interpuesta por el ciudadano SELWYN FOURNILLIER CORAO, contra la ciudadana YARLENIX JOSEFINA MENDOZA BETANCOURT, ambos previamente identificados.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-
LA JUEZ,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos LA SECRETARIA,
Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y siendo horas de despacho, se publico y registro la anterior sentencia como esta ordenado. LA SECRETARIA,


Ecc/lc/dyss