REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-013936
PARTE ACTORA: UBILMA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.007.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PAOLA BETANCOURT y PENELOPE RODRIGUEZ, inscritos en el Inprebaogado bajo los Nros: 97.185 y 97.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOE OSORIO LEAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E-81.492.736.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: ORLANDO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.046.
MOTIVO: DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.
I
Se recibió en fecha 21 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente acción que por DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, fue interpuesta por la ciudadana UBILMA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.007, por intermedio de su apoderadas judiciales, contra del ciudadano NOE OSORIO LEAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E-81.492.736.-
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que se verificasen los actos conciliatorios y posteriormente la contestación a la demanda; se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y la apertura de Cuadernos Separados de Obligación Alimentaría ahora Obligación de Manutención, Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar.-
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien presentó diligencia (folio 22) dándose por notificado.-
Se observa de las actas que se realizaron las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal no lográndose la misma (folio 24), por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 30), lo cual fue acordado en auto de fecha 11 de enero de 2007; Consta que se cumplió con las formalidades referentes a la publicación, consignación y fijación del precitado cartel, no compareciendo el demandado el día fijado a darse por citado, por lo que se le nombró al abogado ORLANDO RAMOS, como su Defensor Ad-Litem, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, por lo que fue debidamente citado (folio 61), dejando constancia de ello la secretaria del despacho el día 09 de agosto de 2007 (folios 65).-
En fecha 29 de octubre de 2007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del Juicio.-
En fecha 14 de diciembre de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio.-
En fecha 07 de enero de 2008, el abogado ORLANDO RAMOS, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación.-
En fecha 02 de abril de 2007, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, por lo que compareció la parte demandante y sus apoderadas judiciales, así como el testigo promovido.-
II
Conoce esta Juez Unipersonal de la presente acción que por DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, fue interpuesta por la ciudadana UBILMA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.007, por intermedio de sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio PAOLA BETANCOURT y PENELOPE RODRIGUEZ, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 97.185 y 97.349, respectivamente, contra del ciudadano NOE OSORIO LEAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.492.736, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar, expresó que: Contrajo matrimonio civil con el ciudadano NOE OSORIO LEAL, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 1982; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Caracas, entrada 2, piso 6, apartamento 61, Caracas; que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres; Que su hogar se mantuvo en armonía con total normalidad, hasta que el referido ciudadano, sin justificación alguna, abandono materialmente, moral y físicamente sus obligaciones conyugales, con lo que nuestra mandante, además de mantener y conservar la estabilidad de su hogar tenía que velar por el bienestar de su hijo, adolescente. Es por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio, según lo preceptuado en el Código Civil Vigente.-
SEGUNDO: En el presente asunto, se verificaron los actos conciliatorios, y en la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem designado al efecto a la parte demandada, procedió a dar contestación a la misma, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Especial, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas, al cual comparecieron: La parte demandante, con su apoderadas judiciales y el testigo promovido por la parte actora, ciudadano WILMER DAVID AGUILAR YANEZ.
La parte actora procedió en ese acto a ofrecer las siguientes probanzas:
Acta de Matrimonio signada con el Nº 79, de fecha 11 de marzo de 1982, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de Nacimiento Nº, de fecha 29 de junio de 1981, correspondiente a la ciudadana, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta Nº, de fecha 21 de marzo de 1983, correspondiente a la ciudadana , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta Nº, de fecha 18 de enero de 1990, correspondiente al ciudadano, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; las cuales por ser documentos públicos, emanados de funcionario que da fe de su contenido, amen de que permiten establecer la existencia del vinculo matrimonial y la filiación existente entre los hijos y sus progenitores, siendo que último de los habidos alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del presente proceso, por lo que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio.
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sólo se presentó y se evacuó al testigo WILMER DAVID AGUILAR YANEZ, quien fue debidamente juramentado, y cuyo contenido de la declaración fue:
A la primera interrogante basada en que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana UBILMA JOSEFINA COA, desde hace muchos años. Contestó: “Sí la conozco desde hace mucho tiempo”. A la segunda interrogante referida a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NOE OSORIO LEAL. Contestó: “Sí lo conozco de vista”. A la tercera en la que se refiere a que si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente mencionados, sabe y le consta que los mismos mantuvieron una unión marital. Contestó:” Sí conozco que mantuvieron una unión marital”. A la Cuarta pregunta basada en que si igualmente es cierto y le consta que de esa unión marital fueron procreados tres hijos que llevan por nombres. Contestó:” Me consta de hecho con las dos muchachas he tenido buenas relaciones y las conozco desde hace mucho tiempo.”. A la quinta pregunta basada en que si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano NOE OSORIO LEAL, sabe y le consta que el referido ciudadano abandono el hogar, llevándose parte de sus pertenencias. Contestó:”Sí me consta de hecho la comunicación que e tenido con sus hijas mayores ellas me lo han comunicado.”. A la sexta referida en que si sabe y le consta que ante el abandono del ciudadano NOE OSORIO LEAL del hogar, la ciudadana UBILMA JOSEFINA COA, ha tenido que mantener y conservar la estabilidad de su hogar y velar por el bienestar de su hijo. Contestó:” Sí me consta de hecho lo conozco desde hace tiempo y he tenido siempre comunicación con ellos. Cesaron.”
En cuanto a la testimonial del ciudadano arriba mencionado, este Despacho Judicial estima en primer lugar que fue el único testigo que pudo ser valorado y apreciado por esta juzgadora, y en este sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en fecha 20 de Agosto, Exp. N° AA-20-C-2.003-000448, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que señaló:
“… Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez…”
En este mismo orden de ideas, y con el objeto de ahondar aún más sobre los testigos únicos o singulares, esta sentenciadora se permite traer a las actas un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 17-11-1988, (caso: Abelardo Caraballo Klei c/Barbara Ann García de Caraballo), en la cual expresó lo siguiente:
“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sin o más bien de apreciación”.
En razón de lo antes expuesto, quién aquí suscribe, considera que este testigo fue congruente en sus deposiciones, en el sentido de que el señor NOE OSORIO LEAL abandonó el hogar conyugal, ya que, como de sus mismas deposiciones se evidencia que, si le constaba que había abandonado el hogar, señalando que tiene bastante comunicación con la actora, así como con las hijas habidas en el matrimonio, por lo que a esta juzgadora procede a apreciar la declaración de la testigo, dándole pleno valor probatorio y por ende eficacia jurídica, haciendo uso de la potestad que Nuestro Ordenamiento Jurídico establece.
CUARTO: La actora ciudadana UBILMA JOSEFINA COA, en su libelo de demanda invocó la causal contenida en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
En cuanto a la causal invocada, podemos considerar que la misma constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, que no implican necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, que puede ser uno de los supuestos, también referido a la violación de los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, tales como convivencia, socorro, asistencia y manutención; y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, justificada y sostenida, que no exista ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.
Ahora bien, del término del escrito contentivo del libelo de la demanda, se desprende que ha sido planteado por la actora, el abandono prescrito en la norma; ya que expresó que la vida conyugal al inicio se desenvolvió en un ambiente de armonía, hasta que el demandado, sin justificación alguna, abandonó material, moral y físicamente con sus obligaciones conyugales.
Que es ella quien ha tenido que mantener y conservar la estabilidad de su hogar, teniendo que velar por el bienestar de su hijo, quien para el momento de intentarse la demanda era adolescente.
Al respecto, observa esta Juzgadora que, las causales de divorcio constituyen hechos que en el presente caso, la accionante debe comprobar. Siguiendo por ende, este orden de ideas, el actor ofreció en el acto oral de evacuación de pruebas, documentales y testimoniales, trayendo a los autos sólo la testimonial del ciudadano WILMER DAVID AGUILAR YANEZ, siendo apreciada tal deposición, siendo un testigo único o singular, quién permite a esta sentenciadora conjuntamente o adminiculándola con las otras probanzas, es decir, tales como el acta de matrimonio y las actas de nacimientos de los hijos habidos en la unión matrimonial, evidenciar que ciertamente los hechos esgrimidos por la actora, son veraces en su totalidad, ya que la testigo valorada y apreciada permite a través de sus respuestas, en relación al hecho del abandono por parte del cónyuge, obtener congruencia con lo alegado en autos, en el sentido de que fueron violados por parte del ciudadano NOE OSORIO LEAL, los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, tales como convivencia, socorro, asistencia, manutención, y que tal violación está referida a una actitud voluntaria, injustificada y sostenida, no existiendo por parte del prenombrado ciudadano, el animo de restablecer el cumplimiento de tales deberes; por lo que a criterio de esta Juzgadora una vez analizados los hechos explanados por el accionante en su escrito de solicitud, se configuró la Causal Segunda de Divorcio, como es, EL ABANDONO VOLUNTARIO, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, considera quién aquí decide que la presente acción de divorcio, interpuesta por la ciudadana UBILMA JOSEFINA COA, plenamente identificada en autos, debe prosperar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana UBILMA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.007, por intermedio de su apoderadas judiciales, contra del ciudadano NOE OSORIO LEAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.492.736. Como consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos UBILMA JOSEFINA COA y NOE OSORIO LEAL, plenamente identificados en autos, el cual contrajeron en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano ADRIAN ANDRES OSORIO COA, alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del presente procedimiento, nada tiene que decidir al con respecto a las Instituciones Familiares.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su persona o a través de su defensor y/o apoderado judicial en el presente asunto.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos LA SECRETARIA,
Abg. Adriana Mireles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris. LA SECRETARIA,
Abg. Adriana Mireles
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