REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2000-000649
Partes Solicitantes: CAROLINA MARIANELLA PADERNI CAMEJO y MANUEL ALLER VILLAR, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.626 y E-81.738.079, respectivamente.
Abogado Asistente: ARAZULIS ESPEJO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65650
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Separación de Cuerpos.
_______________________________________________________________________
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2000, por los ciudadanos CAROLINA MARIANELLA PADERNI CAMEJO y MANUEL ALLER VILLAR, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.626 y E-81.738.079, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de junio de 2000, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos CAROLINA MARIANELLA PADERNI CAMEJO y MANUEL ALLER VILLAR, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.355, mediante la cual solicitaron se sirva declarar la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CAROLINA MARIANELLA PADERNI CAMEJO y MANUEL ALLER VILLAR, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.626 y E-81.738.079, respectivamente.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, ahora Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
AP51-S-2000-000649
EMCC/LC/al
|