REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-000169
Solicitante: NANCY COROMOTO CALDERON OJEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.355 y de este domicilio.
Abogado asistente: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.074.
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se recibe las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERON OJEDA ampliamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado y en representación de su hijo. esta Sala de Juicio observa que la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo anteriormente identificado, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 1298, de los libros de Acta de Nacimientos llevados por ante esa Jefatura Civil durante el año 1998; adolece del siguiente error: al momento de transcribir la fecha de nacimiento del niño colocaron: “...CINCO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO...” siendo lo correcto: “...CINCO DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO...”. El solicitante para probar lo alegado presento copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, Distrito Capital; así como original de la Tarjeta de Nacimiento del referido niño.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño de autos, que corre inserta en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, Distrito Capital, e identificada bajo el Nº 1298, correspondientes al año 1998. En consecuencia, donde dice: “...nació el día CINCO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO...” deberá decir: “...nació el día CINCO DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO...”; que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C. LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
AP51-V-2007-000169
EMCC/LC/al