REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 08 de Abril de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-003258

Solicitantes: LEYLI BEATRIZ FERRER AVENDAÑO y EDUARDO RENÉ LÓPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.606.322 y V-8.729.009, respectivamente.
Abogado Asistente: ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.565 y ERNESTO ESTEVEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.662, respectivamente.
Niño y/o Adolescente cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A..
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28 de febrero de 2.008, por los ciudadanos LEYLI BEATRIZ FERRER AVENDAÑO y EDUARDO RENÉ LÓPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.606.322 y V-8.729.009, respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.565 y ERNESTO ESTEVEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.662, respectivamente, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de 1.996. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Apto 51-A, piso 5, Torre A, Edif.: Residencias Rigel, Av. Primera con Calle 14 de la Urbanización Los Samanes en el Municipio Baruta del Estado Miranda; y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el 16 de diciembre del año 2.002 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2.008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.008, su opinión referente a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LEYLI BEATRIZ FERRER AVENDAÑO y EDUARDO RENÉ LÓPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.606.322 y V-8.729.009, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LEYLI BEATRIZ FERRER AVENDAÑO y EDUARDO RENÉ LÓPEZ MEDINA, antes identificados, contraido en fecha 20 de abril del año 2.001, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 28, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del niño, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. INGRIT RONDON.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. INGRIT RONDON.
EMCC//LC//malena/al