REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 11
Caracas, nueve (09) de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005021
Solicitante: VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.062.113.
Abogado asistente: ALICIA VARGAS MARCANO, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano VICTOR JOSE SAEZ GUAITA; ampliamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña. Esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres; se observa que el solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por ante la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; adscrita a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, bajo el Nº 3.314, folio 64, Tomo 20 del Tercer Trimestre de los libros de Acta de Nacimientos llevados por ante ese Hospital, durante el año 2005; la cual presenta un error material; al momento de transcribir el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña mencionada en autos se colocó: “... 16.062.113…”, siendo lo correcto: “... 15.062.113...”. El solicitante para probar lo alegado presento copia simple de la partida de nacimiento de su hija, expedida por ante el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; adscrita a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana; copia simple de su cédula de identidad; así como Certificación de Datos Filiatorios expedida por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONI-DEX.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña , que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, bajo el Nº 3.314, folio 64, Tomo 20 del Tercer Trimestre de los libros de Acta de Nacimientos llevados por ante ese Hospital, durante el año 2005. En consecuencia, donde dice: “... por VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Cédula de identidad Número V-16.062.113…”, deberá decir: “...por VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Cédula de identidad Número V-15.062.113...”; que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C. LA SECRETARIA ACC.
ABG. INGRIT RONDON
AP51-V-2008-005021
EMCC/LC/jlmg/al
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