Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 01 de abril de 2.008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-002695.


PARTE ACTORA: JESUS MARIA CASTRO CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.747.597.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA AZOCAR GRIMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.765.302.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
Niña: XXX.
Motivo: CUSTODIA.



Se inició la presente solicitud de Guarda, mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2006, por el Abogado Eduardo J. Moya Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, en su carácter de representante judicial del ciudadano Jesus Maria Castro Clavijo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.747.597, quien es el progenitor de la niña XXX, en la cual expuso: Que de la unión que tuvo su poderdante ciudadano Jesus Maria Castro Clavijo, con la ciudadana Maria Angélica Azocar Grimon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.765.302, nació XXX.
Que durante el embarazo de la ciudadana Maria Angélica Azocar Grimon, su representado vivió con ésta en la casa de Lucy, quien era hermana de la accionada. Que posteriormente su patrocinado, en virtud de los problemas que tuvo con Lucy, él vivió durante el mes de noviembre de 2001, junto a la progenitora de su hija en casa de unos amigos, todo ello motivado a que no tenía vivienda.
Que en el mes de diciembre de 2001, ya nacida la hija de su patrocinado, un hermano de éste se fue a vivir a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la habitación que él ocupó en el apartamento propiedad de los padres del demandante, paso a ser habitada por los ciudadanos Jesús Maria Castro Clavijo, Maria Angélica Azocar Grimon y la niña XXX, hasta el mes de julio de 2003. Que durante ese tiempo, a la niña XXX la atendió el ciudadano JESUS CASTRO, los padres de éste ciudadanos JOSÉ RAMON CASTRO y ANA ELDA CLAVIJO DE CASTRO y la tía paterna ciudadana GLORIA CASTRO, ya que la ciudadana Angélica Maria Azocar Clavijo, no la cuidó, ni colaboró con los quehaceres del hogar, ya que era floja e irresponsable.
Que una vez que su representado se separó de la demandada, ellos decidieron que la niña permaneciera al lado de su poderdante, en la casa de los progenitores de éste.
Que posteriormente la ciudadana Maria Angélica Azocar se fue a vivir sola, al frente del Edificio Guayabito.
Que su representado de manera responsable llevó a la niña XXX, a un preescolar como oyente, a los fines de ver como se desenvolvía con otros niños, ya que ella presentó un problema motor, era muy insegura y nerviosa. Que por recomendaciones de un docente de la Unidad Educativa José Antonio González, la niña se inscribió en la Guardería Preescolar Especializada “Guardería Preescolar Baby”, donde cursó el Maternal Nivel de Educación Preescolar y se relacionó de manera muy positiva con sus compañeros y docentes.
Que la progenitora de la niña no tuvo la iniciativa de buscar un empleo, a los fines de que XXX, recibiera la atención médica respectiva.
Que el día 01 de julio de 2005, la ciudadana María Angélica Azocar Grimón se llevó a la niña a las 4:30 P.M. y se comprometió a regresarla al progenitor a las 5:30, para la cena, lo cual no sucedió, por cuanto la niña recibió un impacto de bala, al frente del Bar el Tauro, ubicado en la esquina de Guayabal, cerca de donde vivía la progenitora de la niña, ya que la referida ciudadana, sin importarle el peligro que ello representó, anduvo en altas horas de la noche en compañía de un sujeto conocido en los bajos fondos como “El Gato”, que según información policial presentó un gran prontuario criminal y la cual presuntamente murió por un ajuste de cuentas; razón por la cual solicitó la guarda de su hija XXX, todo de conformidad a lo establecido el los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Guarda, se acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Por último, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que practicaran el Informe Integral al grupo familiar. Folios del 84 al 87 del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada de la accionada. Folio del 141 al 142 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 144 del expediente.
En fecha 13 y 22 de junio de 2006, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2006. Folios de 145 al 149 y 151 al 162 del expediente.
En fecha 26 d junio de 2006, este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer de Treinta (30) días. Folio 169.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 5 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 179 al 194 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió resultas de la evaluación psico-psiquiátrica realizada por las profesionales Norma Salcedo y Elizabeth Nuñez, carácter de psicóloga y psiquiatra, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario No. 4 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 244 al 242 del expediente.
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió comunicación emanada de la Directora de la Secretaria General de la Fiscalía General de la República. Folios del 07 al 109 del expediente.





VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación de la niña XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 18 del expediente.
2.- En relación a la copia del informe psicopedagogía elaborado por la Licenciada IXORY DLGADO DE TREJO, en su carácter de Psicopedagoga del Servicio Médico-Odontológico Dr. (F) Emilio José Valerino López (folios del 19 al 21 del expediente), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 22 al 32 y 36 y 37 del expediente), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con respecto a la copia de la constancia emitida por la Dra. ANGELICA MOY, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simon Bolívar (folios 33 y 34), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil. Así se declara.
5.- Con respecto a la copia simple de la constancia de expensas emitida por la Jefatura de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador (folio 38), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil. Así se declara.
6.- Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 40 al 42 del expediente), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Con relación a la copia de la constancia de trabajo emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura, a favor del ciudadano CASTRO JESUS, este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promovente, por cuanto en la presente causa no se está ventilando un juicio de fijación, Revisión o Cumplimiento de Obligación de Manutención, sino un juicio de Custodia. Así se declara.
8.- Con relación a la copia de la constancia de trabajo emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Banco Occidental de Descuento, a favor de la ciudadana GLORIA MARIA CASTRO CLAVIJO, este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promovente, por cuanto en la presente causa no se está ventilando un juicio de fijación, Revisión o Cumplimiento de Obligación de Manutención, sino un juicio de Custodia. Así se declara.
9.- Con respecto a las facturas que consta a los folios del 45 al 51 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
10.- Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 52 al 59 y del 65 al 67 del expediente), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11.- Con respecto a las facturas que consta a los folios del 68 al 74 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
12.- Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 75 al 81 del expediente), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13.- Con respecto al documento emitido a la copia de la constancia emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador (folios 82 y 83), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil. Así se declara.
14.- Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 58 al 60 del expediente), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 193 al 194 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “XXX, es una niña de cuatro años de edad, está incorporada al sistema educativo formal, actividad a la cual asiste regularmente, se encuentra bajo la responsabilidad de sus progenitora, comparte un régimen de visita con su progenitor y demás parientes paternos, quienes residen frente al domicilio materno, a pesar de haber sufrido de una herida por arma de fuego el pasado año, en los actuales momentos aparenta disfrutar de un buen estado de salud. Presenta trastornos motores, desde su nacimiento que se hacen evidentes en el caminar de la pequeña, pero recibe atención especial en Hospital de Niños.
El padre es quien solicita la guarda de su hija debido al supuesto abandono del cual es objeto por parte de la madre, a quien, el progenitor señala como no apta para ejercer su rol materno. Ante este planteamiento, la madre, se mostró dispuesta a continuar asumiendo la guarda de sus pequeña hija, desmintiendo por completo los argumentos emitidos por el progenitor para abrir el proceso legal donde se relaciona a la niña en estudio …(Omissis)…
Desde el punto de vista psicológico, no se encontró patología mental activa en el ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO, que impida ejercer su rol de padre.
La ciudadana MARÍA AZOCAR no culminó con las evaluaciones psicológicas, y no se puso en contacto con el equipo para continuar con las mismas. Por esta razón tampoco fue evaluada la niña XXX…”
“…Se recomienda a ambos padres acudir a Talleres de Escuela para Padres, a los fines de que adquieran la orientación necesaria y estrategias que mejoren la dinámica intrafamiliar…”
La novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
16.- Con relación a la testimonial de los ciudadanos DLADYS JOSEFINA ROSARIO LOPEZ, AMELIA MARIA ARIAS VANEGAS y ELIGIO PASTOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.946.962, 9.233.501 y 2.146.919, respectivamente, este Tribunal los aprecia, por cuanto los mismos fueron examinado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin impedimentos para declarar, por lo que esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaración en los siguientes términos: se observa que se tratan de testigos hábiles, contestes y con credibilidad en razón de su edad y ocupación, quienes no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, y de la deposición dada por el primero de los testigos a la preguntas quinta, sexta, séptima y novena, en las cuales contestó: “A la quinta: “Si la niña vive con su papá desde que nació, su mamá, le de Jesús, su tía, su abuelo de vista, el papá es el que corre con los gastos de la niña”.. Al sexto contestó: “Si vi, cuando el papá corrió la llevo al carro y la llevó al Hospital de niños, después corrimos nosotros, la Señora ANA su abuela, su tía GLORIA, su tío JOSE y yo, fue operada de emergencia, en el hospital de niño, ingresada a la terapia intensiva por la gravedad de la operación, estuvo más de un mes y medio hospitalizada la niña…”. Al sexto: “no”. Al noveno: “…Cuatro adultos y la niña”. Asimismo, de la respuesta dada por la segunda de los testigos a las preguntas quinta, sexta y octava: “..Quinta: “Si estoy segura”. Al sexto: “No”. Al octavo: “Viven cinco (05) personas contando la niña”. Seguidamente, a la de la deposición dada por el tercero de los testigos a la preguntas sexta y octava, en las cuales contestó: “A la sexta: “como le dije yo bajaba del edificio y me conseguí el tumulto allí, a la abuela paterna que estaba llorando y la abuela paterna me comunicó que habían herido a la niña inclusive yo la socorrí..” Al octavo: “Viven cinco (05) personas mas o menos…”. Asimismo, de la respuesta dada por la segunda de los testigos a las preguntas quinta, sexta y octava: “..Quinta: “Si estoy segura”. Al sexto: “No”. Al octavo: “Viven cinco (05) personas contando la niña”. Todo lo cual otorga certeza a esta sentenciadora sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dicha declaración en la conducta asumida por la madre respecto de su hija, y alegadas en el juicio relativa a la Custodia, es por ello que es apreciada plenamente atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndole pleno valor probatorio a su declaración, con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa.
17.- Con relación a la testimonial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MARTINEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.227.698, este Tribunal lo aprecia, por cuanto la misma fue examinado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin impedimentos para declarar, por lo que esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaración en los siguientes términos: se observa que se trata de una testigo hábil, conteste y con credibilidad en razón de su edad y ocupación, quienes no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, y de la deposición dada por la testigos a la preguntas cuarta, sexta y séptima, en las cuales contestó: “A la cuarta: “Yo hice una observación directa y continua, observe que tenía retardo en la psicomotricidad, tanto gruesa como fina, por ende de lenguaje, su problema de lenguaje es a nivel motor y no de comprensión, es decir su problema es de dicción y no de compresión, yo recomendé que le llevaran a un trapista de lenguaje, a un fisiatra y que la pusieran en su preescolar, para que interactuara con mas niños…”. Al sexto: “…el señor JESUS CASTRO, GLORIA CASTRO y el señor JOSE CASTRO. Al séptimo: “No yo a esa señora no la conozco”. Todo lo cual otorga certeza a esta sentenciadora sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dicha declaración a lo alegatos expuestos en el presente juicio relativa a la Custodia, es por ello que es apreciada plenamente atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndole pleno valor probatorio a su declaración, con relación a los hechos expuestos por la misma, los cuales guardan relación con la presente causa.
18.- Con respecto al informe Psicológico Psiquiátrico que cursan en los folios 246 al 255 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “XXX es una preescolar femenina de 5 años, con una edad psicoevolución menor a la esperada para su edad cronológica. Retraso global del desarrollo por daño neurológico secundario a hipoxia neonatal Presenta hipotonía generalizada a predominio de hemicuerpo izquierdo.
XXX presenta déficit en el área cognitiva, se encuentra ligeramente por debajo de lo esperado para la edad. Se apreció identificada afectivamente con su madre …(Omissis)…
La señora MARÍA ANGELICA AZÓCAR GRIMON es una mujer de 27 años, identificada con su hija y si evidencia de trastorno psiquiátrico que impida seguir ejerciendo el rol materno para el momento de la evaluación…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.

19.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela (folios del 08 al 109 de la segunda pieza del expediente), en la cual se constató lo alegado por el accionante, en lo que respecta al asesinato del concubino de la accionada, y en la cual resultó herida la niña de autos, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a las copias certificadas emitidas por el Ministerio Público. Así se declara. Seguidamente, este Tribunal visto tanto los informes emanados del Equipo Multidisciplinario No. 5 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, y la copias certificada emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, al adminicularse a las testimoniales promovidas y evacuadas en el caso sub judice, evidenció que todo converge en la imperiosa necesidad de que la niña XXX, permanezcan bajo la custodia de su progenitor ciudadano JESUS MARIA CASTRO CLAVIJO, en consecuencia la presente demanda de Custodia debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, considerando el interés Superior y la Protección integral de la niña XXX, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUSTODIA, incoada por el ciudadano JESUS MARIA CASTRO CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.747.597, contra la ciudadana MARIA ANGÉLICA AZOCAR GRIMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.765.302, en consecuencia se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir la Custodia de la niña XXX, al padre JESUS MARIA CASTRO CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.747.597, quien queda obligado asumir la custodia de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante lo anterior, considera este despacho que aun cuando la custodia de la niña XXX, se le otorga al padre, es importante la presencia materna en la etapa de la infancia de la misma, por lo que a juicio del Tribunal, se hace necesaria la ayuda de un especialista en terapia familiar, quien permita analizar, evaluar y estimular las relaciones madre-hija y del entorno familiar, para lo cual recomienda a ambos progenitores iniciar de inmediato la terapia correspondiente, y de no ponerse de acuerdo, solicitar a este Tribunal que designe un especialista en la materia. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los un (01) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha y en horas de Despacho se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11: 00 a.m.