CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII
Caracas, diez (10) de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-00335

Solicitantes: FREDDY WLADIMIR VELASCO SOMAZA y JOSEFA ANTONIA HENRIQUEZ BRUCES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.516.034 y V- 5.466.514 respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
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Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FREDDY WLADIMIR VELASCO SOMAZA y JOSEFA ANTONIA HENRIQUEZ BRUCES arriba identificados; debidamente asistidos por la profesional del derecho AURA PACHECO BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.624; quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años; la cual fue admitida en fecha 21/01/2008 y se ordenó en dicho auto la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de Enero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien manifestó: “…se observa en el escrito libelar que los solicitantes no señalaron el monto que por concepto de obligación de manutención le corresponde a su hijo…”. En fecha 31 de marzo de 2008, los solicitantes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia subsanando el error observado por la Representación Fiscal.

Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FREDDY WLADIMIR VELASCO SOMAZA y JOSEFA ANTONIA HENRIQUEZ BRUCES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V- V-10.516.034 y V- 5.466.514 respectivamente.
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 11 de Marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; según acta inserta bajo el N° 100, de los libros llevados por ante ese Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial fue procreado un (01) hijo de nombre XXX, de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa al folio nueve (09) del expediente. En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño arriba mencionado. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA, del ut-supra nombrado niño será ejercida por la madre ciudadana JOSEFA ANTONIA HENRIQUEZ BRUCES, titular de las cédula de identidad Nros. V- 5.466.514. En relación a la Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Con relación a la Obligación de Manutención a favor del niño mencionado en auto, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en el escrito de fecha 31 de marzo de 2008, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal XII. En Caracas, a los días del mes de abril de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,


SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA


ADRIANA MIRELES

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día del mes de Enero de 2008.
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES