Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de 2.008.
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-005191.


PARTE ACTORA: ROSANA CECILIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.785.940.
PARTE DEMANDADA: ANGEL LUIS ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.613.388.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Revisión de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2007, por la ciudadana ROSANA CECILIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.785.940, quien en nombre e interés del niño XXX, debidamente asistida por la Abogado YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en la cual expuso: que en fecha 27 de noviembre de 2005, la Juez Unipersonal No. 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó acuerdo de Obligación de Manutención, que firmó con el ciudadano ANGEL LUIS ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.613.388, a favor de su hijo XXX. Que en el referido acuerdo el progenitor de XXX, se obligó a cancelar a favor de éste, la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 320.000, 00) mensuales. Que la cantidad que se acordó por concepto de obligación de Manutención era insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano ANGEL LUIS ARIAS.
En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación d Manutención, se acordó la citación de la parte demandada y oficiar a la Acompaña Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), y a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que informaran a este Tribunal a la brevedad posible, el sueldo y demás remuneraciones que percibiera la parte accionada. Folios del 14 al 17 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional, en la cual se le informó a este Tribunal, el sueldo y demás remuneraciones que percibía mensualmente el ciudadano ANGEL LUIS ARIAS ESCORCHA. Folios del 27 al 28 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano JIMMY RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios 31 y 32 del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 34 del expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación del niño XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 05 del expediente.
2.- Con relación a la copia certificada del expediente No. 82.071, expedida por la Sala de Juicio No. VIII de Protección del Niño y del Adolescentes (folios del 06 al 11), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3- Con relación a las constancias de ingresos emitida por el Director de Recursos Humanos de la Acompaña Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), y por el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional, de las cuales se evidenció que el ciudadano ANGEL LUIS ARIAS, devenga en la compañía antes enunciada por concepto de sueldo la cantidad de Bs. 390.000, 00, y en la Guardia Nacional Bs. 774.325, 00. Este Tribunal le da valor probatorio a los referidos instrumentos, por cuanto los mismos ilustran a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño XXX. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención. El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niño XXX, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveerlas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño XXX, está contribuyendo en gran parte con los gastos de este y así ha sido criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidenció que el niño XXX, tienen necesidades y derecho de desarrollo de manera integral, a lo que tanto el padre y la madre están obligados a proporcionárselo de acuerdo a sus capacidades económicas. Así mismo, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que la Juez Unipersonal No. VIII homologó el convenimiento de Obligación de Manutención que suscribieron los ciudadanos ROSANA CECILIA CAÑIZALEZ y ANGEL LUIS ARIAS, ampliamente identificados en autos, a favor del niño XXX, no es menos cierto, que en autos no se desprende que el demandado en la actualidad, tenga capacidad económica suficiente que permita aumentar el quantum de la obligación de manutención cuya revisión se solicita. Así pues, esta Sentenciadora de lo precedentemente expuesto concluyó que en lo que respecta a la capacidad económica del obligado, no ha cambiado los supuestos en virtud de la cual se fijó la obligación de manutención, cuya revisión constituye el objeto de la presente controversia. En consecuencia, esta demanda no debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSANA CECILIA CAÑIZALEZ, a favor de su hijo XXX, en contra del ciudadano ANGEL LUIS ARIAS. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 .m.
LA SECRETARIA,