CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2008-005012
SOLICITANTE: IVECK VIRGINIA MATA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.861, actuando en nombre y representación de su hijo XXX, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2004, la ciudadana IVECK VIRGINIA MATA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.861, actuando en su carácter de representante legal del adolescente XXX, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de Identidad No. 19.678.011, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE ORDAZ SALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43401, solicitó Autorización para que su menor hijo lleve sus dos apellidos; y esta Sala por auto de fecha 02 de abril de 2008, le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia observa lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana IVECK VIRGINIA MATA PEREZ, solicita a este digno Tribunal, lo siguiente: " (...) es mi interés como el de mi hijo, obtener de este Tribunal a su digno cargo una sentencia que le de a mi hijo el derecho que lo asiste de llevar mis dos apellidos MATA PEREZ, para que en el futuro pueda su nombre aparecer como XXX..." (Resaltado de esta Sala).
SEGUNDO: Conjuntamente con la solicitud, se produjo la siguiente documental: Acta de Nacimiento N° 396, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Capital (Hoy Municipio Libertador), documental que conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe valora y le da eficacia probatoria.
TERCERO: Establece el artículo 238 del Código de Civil, lo siguiente:
Artículo 238 “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma transcrita infra se evidencia que, el Estado garantiza el derecho que tiene los niños, cuya filiación sólo se ha establecido en relación a uno sólo de los padres, de llevar los dos apellidos de dicho progenitor.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, AUTORIZA a que el adolescente XXX, lleve los dos apellidos de su progenitora, ciudadana IVECK VIRGINIA MATA PEREZ. En consecuencia, el prenombrado adolescente, quedará identificado como XXX ASI SE DECLARA. Líbrese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
La Juez
La Secretaria
Sara Guardia Soto
ADRIANA MIRELES
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