Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de 2.008.
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-010930.

DE LAS PARTES:
ACTORA: NATHALY COROMOTO DORE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.872.
DEMANDADA: JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador del pasaporte N° V-11.899.790.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y KARIN BRANDT MIRABAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8484 y 10.549, respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN CARACAS VARGAS y IRENE GANARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.909 y 57.945, respectivamente.
NIÑA: XXX.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

Se da inicio a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2006, por la ciudadana NATHALY COROMOTO DORE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.872, quien en nombre e interés de sus hija XXX, debidamente asistida por la Abogada AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.831, en la cual expuso: Que en fecha 06 de abril de 1995, el ciudadano JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.899.790, reconoció en forma voluntaria como hija a XXX. Que para el momento de la concepción de la niña, se extinguió la relación de pareja que tuvo con éste ciudadano. Que ella desde que nació la niña sen ocupó sin recibir ayuda del ciudadano JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA, de todo lo referente a la manutención, alimentación, vestido, educación, recreación paseos, regalos de navidad, asistencia médica de la niña XXX. Que existió actos que requerían de la participación del progenitor, pero sin embargo, nunca contó con la presencia de éste; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA, por privación de Patria Potestad, fundamentándolo en los literales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
- De las testimoniales.
Ciudadanos: MARIA EUGENIA VERDE y NORYS RAQUEL SILVA IZAQUIRRE, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.087.270 y 13.087.078, respectivamente.
De las pruebas promovidas por la parte accionada:
- De las testimoniales.
Ciudadanos: ANA HILDA DE GARCIA, HECTOR SUAREZ y MIGUEL ARTURO GARCIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.808.917, 10.378.225 y 16.263.335, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2006, se admitió la demanda de Privación de Patria Potestad y el Tribunal acordó la citación de la parte demandada e igualmente acordó la notificación del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto en el Diario El Universal, emplazando a todas aquellas personal que pudieran tener interés en el directo y manifiesto el presente juicio. Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó oír a la niña XXX, de once (11) años de edad. Folios del 06 al 10.
En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano MELVIN MORA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 11 al 12 del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2006, la Abogada AIMEE VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2006. Folio del 39 al 41 del expediente.
En fecha 23 de enero de 2007, compareció el ciudadano CARLOS ESCOBAR, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unida de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial y consignó boleta de citación sin la firma del accionante. Folios del 48 al 50 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal libró cartel de citación al ciudadano JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA, el cual fue publicado en el Diario El Universal en fecha 31 de marzo de 2007, y debidamente consignado en fecha 16 de abril de 2007. Folios del 51 al 56 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2007, diligenció la apoderada actora y solicitó se designara el Defensor Judicial. Lo cual fue cumplido por el Tribunal, en fecha 17 de julio de mismo año. Folios del 60 al 61 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2007, la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.669, de dio por notificada de su designación como defensora Ad Litem, del accionado. Folios del 62 al 63 del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.669, aceptó el cargo como Defensora Ad Litem del ciudadano JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA. Asimismo, juró cumplir bien y fielmente, en el ejercicio de dicho cargo. Folio 65 del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal libró boleta de citación a la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte accionada. Folios del 71 al 73 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2007, compareció la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, ampliamente identificada en autos y se dio por citada en el presente juicio de Privación de Patria Potestad. Folio 75 del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano RAFAEL GARCIA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.899.790 y se dio por citado en el presente juicio. Folio 87.
En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal fijó oportunidad, a los fines de que la parte accionada contestara la presente demanda. Folio 94 del expediente.
En fecha 16 de enero de 2006, la parte accionada contestó la presente demanda bajo los siguientes términos, a saber:
“Niego y contradigo los hechos narrados en el libelo de Privación de Patria Potestad intentado en mi contra por la ciudadana NATHALY COROMOTO DORE MARCANO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.872, en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los hechos narrados no todos son ciertos.
Ciudadana Juez es cierto que mantuve una relación de convivencia con la ciudadana NATHALY COROMOTO DORE MARCANO, la cual nos conllevó a unirnos en matrimonio, de nuestra unión nació nuestra hija XXX, con la cual compartí los primeros meses de su vida, no obstante la relación entre su madre y yo se deterioro y quiso que yo estuviera pendiente de ella, solo por el simple hecho de nuestra separación, yo trate por todos los medios de acercarme a mi hija y ella no dejo. El rompimiento de la relación produce un fuerte roce en el que la madre de mi hija no acepta ninguna vinculación mía ni la de mi familiares con la niña.
Ciudadana Juez es Falso que todo este tiempo yo no estuve al pendiente de las cosas de mi hija su madre no acepto mi ayuda económica, siempre la rechazo.
Es el caso Ciudadana Juez que luego de nuestra separación, en el año 1997, me vuelvo a casar pero quede distanciado por completo de la niña, esperando a que la situación fuese menos tensa para tratar un nuevo acercamiento. Pasa un año y me enfermo de gravedad, me diagnostican que estoy enfermo de (SIDA) VHI positivo, me veo sumamente grave e incluso me daban poco tiempo de vida, se le rogó a la madre que me llevara a la niña para poder verla no quiso por riesgo a que se contagiara, esta enfermedad no se pega por un simple roce de mano, ni por un abrazo, yo sufrí demasiado, pero aún así no hubo forma de la madre de mi hija cambiara. Dure dos años sin trabajo fijo por lo que no estaba en posición de ofrecerle una forma de manutención a mi hija, Cada año intentaba acercarme a mi hija y hice tantos nuevos intentos al igual que mis hermanos y mis padres por comunicarle a la madre de la niña que permitiera el acercamiento a ella y nuevamente me fue negado a mi como a mis familiares, LA RESPUESTA SIEMPRE FUE “LA NIÑA NO LOS NECESITA …(Omissis)…
Ciudadana Juez, todos lo hechos narrados desde el capitulo de los hechos particulares, desde el particular segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptima, octava y ultimo son falsos. Yo amo a mi hija, tengo fotos de ella conmigo desde los primeros meses de nacida, y hasta la presente fecha le tomado fotos desde lejos, amigos de ella, me le han sacado fotos, pero su madre quien sabe que le habrá dicho de mi, yo la quiero…”
Aunque usted no lo crea no hace mucho intentaron robarme y me dieron un tiro en el pecho por mi enfermedad, me dejaron que me desangrara, en el hospital, Pero Dios es grande y vino un medico y me suturo y me salvo la vida, estoy vivo y fuera de peligro y por los años que me quedan deseo que pueda conversar con mi hija y decirle la verdad, no es justo que su madre haya hecho este escrito y me quiera hacer ver como mal padre, cuando es ella la que no ha querido que yo contribuya con los gastos y manutención de mi hija, ella cree que el SIDA se contagia, y yo creo que ese ha sido su temor…”
En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Folios 121.
En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal difirió la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, fijó oportunidad a para oír opinión de la niña XXX, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 141 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2008, la ciudadana Juez de este Tribunal oyó opinión de la adolescente XXX, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 148 del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. Folios del 153 al 174.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal XII, pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: la demanda interpuesta se encuentra ajustada a derecho.
SEGUNDO: En la tramitación del presente juicio se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley.
TERCERO: Se notificó al Fiscal del Ministerio Público en la persona de ANA MARIA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la adolescente XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 05 del expediente. Así se declara.
QUINTA: Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte demandada (folios del 101 al 107), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEXTA: Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 138 al 140), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEPTIMA: Con relación a la testimonial de la ciudadana NORYS RAUQEL SILVA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.087.078, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas dada por esta a la tercera repregunta se evidenció el carácter referencial de la misma, al exponer: “…eso aunado al hecho que mi amiga me decía que el no daba ningún apoyo y se había desaparecido, pues me hace reafirmar de que eso es cierto…”. Asimismo, esta Juzgadora no le inspira confianza la referida testigo, por cuanto ésta respondió la repregunta octava, con una negación y afirmación que le hace inferir a quien aquí decide, que la misma tiene interés directo en las resulta del presente juicio. Así se establece.
OCTAVA: Con relación a la testimonial de los ciudadanos MIGUEL ARTURO GARCIA PINEDA, HECTOR OLINTO SUAREZ MEJIAS y ANA HILDA PINEDA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.263.335, 10.378.225 y 2.808.917, respectivamente, este Tribunal los aprecia, por cuanto los mismos fueron examinado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin impedimentos para declarar, por lo que esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaración en los siguientes términos: se observa que se tratan de testigos hábiles, contestes y con credibilidad en razón de su edad y ocupación, quienes no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, y de la deposición dada por el primero de los testigos a la preguntas tercera, séptima, en las cuales contestó: “Al tercero: Si, desde el momento que nos enteramos en 1998, cuando el tenía la enfermedad, fue que ella dejó a la niña de nosotros, anteriormente a eso, cuando ella tenía que hacer diligencias o hacía cosas personales mi mamá cuidaba de la niña junto a mi otra sobrina, teníamos a la dos niñas en casa, y teníamos contacto con la niña, después de eso, que nos enteramos todo que tenía su enfermedad, hubo un rechazo absoluto hacia la familia, tanto para él como para nosotros que no podíamos ver a las niña…”. Al séptimo: “…Si el queda desempleado, duró la cantidad de tiempo fue bastante que le costó conseguir trabajo, porque la mayoría de los sitios le hacia exámenes de sangre y a veces lo rechazaban y quedaba como quien dice rayado por tener la enfermedad…”. Por otra parte, de la respuesta dadas por el segundo de los testigos a las preguntas séptima y octava, a las cuales contestó: Al séptimo: “…estuvo desempleado y pasando una mala situación económica por varios años…”. Al octava: “…Si mal no recuerdo creo que fue en el año 2004, Jorge en un incidente fue interceptado por unos delincuentes para despojarlo del vehículo en que andaba, y recibió creo que recibió dos disparos, algo así y se vio al borde de la muerte…”. Asimismo, de la respuesta dada por la tercera de los testigos a las preguntas quinta: “..Quinta: “…mi hijo se le detectó la enfermedad en Febrero del año 1998, me lo hospitalizaron en febrero del año 1998, y quedó sumamente mal, grave, grave …(Omisiis)…
“…incluso me le dieron un tiro para robarlo una noche, el tiene la marca en el pecho, en el hospital me lo llevaron no lo querían atender, la policía cuando se dio cuenta que el le dijo que tenía esa enfermedad en la sangre, la policía no lo quería atender hasta que al fin alguien lo llevó a un hospital y me lo atendieron…”
Todo lo cual otorga certeza a esta sentenciadora sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dicha declaración en lo expuesto por el accionado en el escrito de contestación de la presente demanda de privación de patria potestad, es por ello que es apreciada plenamente atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndole pleno valor probatorio a su declaración, con relación a los hechos expuestos por el accionado, los cuales guardan relación con la presente causa. Así se declara.
La razón esgrimida por la ciudadana NATHALY COROMOTO DORE MARCANO, para privar de la patria potestad sobre su hija al padre de la misma ciudadano JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA, el abandono por parte del padre, definida por la ley en el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física o moral de su hija, no se encuentra probados en autos plenamente, ya que por una parte las razones expuestas por el accionado, en lo que respecta a las causas que muchas veces le impidieron ejercer su rol paterno son consideradas por esta Juzgadora de gran relevancia, a los fines de determinar la procedencia o no del literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas razones, como los es hecho, de que el accionado esté enfermo de (SIDA) VHI positivo, es considerada una justificación al no cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, debido al estado físico y mental que pudo haber pasado el progenitor al diagnosticársele tan grave enfermedad, y las cuales no deben utilizarse como herramientas para accionar en un juicio de privación de patria potestad, no solo por no encuadrar en las causales del artículo 352 ejusdem, sino además por cuestiones de humanidad, de moralidad y de derecho constitucional, tal como lo sería en este último caso el derecho a no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por ora parte, no se encuentra probados en autos la negativa del accionado de prestar alimento, ya que no existe en lo que respecta al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni una fijación judicial de obligación de manutención, ni mucho menos una sentencia definitivamente, en la cual se haya demostrado que el ciudadano JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA haya incumplido aquélla, lo cual debe haber sido dictaminado por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, y no con simples narraciones de hechos presuntamente suscitados y no demostrados, tal como se desprende del estudio y análisis de la presenta causa. Así pues las cosas, no habiendo demostrado la parte actora su pretensión hace concluir a la Juez que esta demanda de Privación de Patria Potestad no debe prosperar, ya que no están presentes los extremos o supuestos legales establecidos en los literales “b” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal XII, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana NATHALY COROMOTO DORE MARCANO, previa y suficientemente identificada, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.899.790. En consecuencia, el ciudadano JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA, seguirá ejerciendo conjuntamente con la ciudadana NATHALY COROMOTO DORE MARCANO, la patria potestad sobre su hija XXX. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.-
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.


La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 2:30 p.m.


LA SECRETARIA