CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-004116
Solicitantes: LORENZO ANTONIO DIAZ y ELIZABETH ALARCÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.510.577 y V-10.504.841, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LORENZO ANTONIO DIAZ y ELIZABETH ALARCÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.510.577 y V-10.504.841, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.422 y actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de marzo del año 1.998. Admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril del año 2008, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LORENZO ANTONIO DIAZ y ELIZABETH ALARCÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.510.577 y V-10.504.841, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de abril del año 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda según consta en Acta de Matrimonio No. 174 que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1.989. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXX, de dieciseis (16) años de edad, tal como se evidencia del Acta de nacimiento que cursa inserta a folio cuatro (04) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH ALARCÓN MÁRQUEZ. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
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