CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000648
Solicitantes: EVER ANTONIO ESPINA FINOL y YUSMARY DEL CARMEN NORIEGA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.508.165 y V-12.912.782, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos EVER ANTONIO ESPINA FINOL y YUSMARY DEL CARMEN NORIEGA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.508.165 y V-12.912.782, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.183, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día 05 de febrero del año 2000. Admitida en fecha doce (12) de febrero del año 2008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de abril del año 2008, compareció la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien manifestó que la obligación de manutención debería ser fijado en bolívares, además el porcentaje al cual se hace alusión en el escrito data del 03 de junio de 2005, a casi tres (3) años, debía haber un incremento, lo cual fue subsanado por las partes mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EVER ANTONIO ESPINA FINOL y YUSMARY DEL CARMEN NORIEGA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.508.165 y V-12.912.782, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de septiembre del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio No. 473 que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1993. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXX, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan insertas a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana YUSMARY DEL CARMEN NORIEGA ZAMBRANO. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente y la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar y mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2008, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
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