Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003120
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JAIR CABEZAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.206.327, asistida en este acto por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236, a favor del niño XXX, de once (11) años de edad. Peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Acta N° 1.203, año 1.997, adolece del siguiente error material: Asentaron el primer apellido de la progenitora del niño como “…YSMAR VIRGINIA ARCIA UZCATEGUI…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…YSMAR VIRGINIA ARCILA UZCATEGUI…”. Esta Juez Unipersonal No. 12, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contrario a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Acta N° 1.203, año 1.997 y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee el apellido de la madre como: “…YSMAR VIRGINIA ARCIA UZCATEGUI …” deberá leerse “…YSMAR VIRGINIA ARCILA UZCATEGUI…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado
La Juez
Sara Guardia Soto La Secretaria,
Adriana Mireles
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