Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de abril de dos mil ocho.
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000711.

PARTE ACTORA: AIME YESENIA GUERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.688.758.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.616.945.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS RAFAEL ZORRILLA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 7451.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación manutención, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, por la ciudadana AIME YESENIA GUERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.688.758, quien en nombre e interés de su hija XXX, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogado GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de su hija ciudadano VICTOR JOSE CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.616.945, a pesar de que contó con capacidad económica no cumplió con la obligación paterno-filial, en cuanto a la manutención de su hija XXX; razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano VICTOR JOSE CENTENO.
En fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, y acordó la citación de la parte accionada. Folios del 09 al 11 del expediente.
En fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano ANDRES E., alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, a solicitud de la parte demandada se difirió la oportunidad para contestar la demanda para el cuarto día de despacho siguiente a la referida fecha. Folio 15 del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2008, compareció la parte accionada y consignó escrito de contestación de la presente demanda. Folios del 16 al 18 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana AIME YESENIA GUERRA COLMENARES, demanda por obligación de manutención al ciudadano VICTOR JOSE CENTENO, en beneficio de la niña XXX.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 07 del expediente.
2- Con relación a la constancia de sueldo emanada de la Productora JOSE LUIS GOLDSTEIN, en la que se evidenció que el ciudadano VICTOR JOSE CENTENO, devenga un salario de Dos Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.070.000, 00) exactos. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la niña XXX. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que la niña XXX, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano VICTOR JOSE CENTENO.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña XXX, quedó demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano VICTOR JOSE CENTENO, se desprenden de la constancia de sueldo emanada de la Productora JOSE LUIS GOLDSTEIN, que éste devenga un salario de Dos Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.070.000, 00) exactos.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña XXX, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, este Tribunal determinó el quantum de la obligación de manutención, a favor de la niña XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana AIME YESENIA GUERRA COLMENARES, a favor de su hija XXX, en contra del ciudadano VICTOR JOSE CENTENO, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano VICTOR JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad No. V-12.616.945, a su hija XXX, el equivalente al 97.6 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Seiscientos Mil Treinta y Cinco Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 600.035, 05) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 600, 04), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Seiscientos Mil Treinta y Cinco Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 600.035, 05) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 600, 04). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada por la productora JOSE LUIS GOLDSTEIN, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña XXX. Así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
Para garantizar el cabal cumplimiento de obligación de manutención, este Tribunal decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades, correspondientes a las cuotas de la obligación de manutención fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, todo ello a fin de garantizar las pensiones de manutención futuras, en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 04 días del mes de abril de 2008. Años 197° y 149°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria