Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Cuatro, siete de abril de dos mil ocho.
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021167.


ADOLESCENTE : xxx.
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIÓN FAMILIAR).

Se inicia la presente actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, por la ciudadana ADRIANA ANDREINA ZAVARCE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-23.710.932, quien en su propio nombre e interés, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSE ZAVARCE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777, en la cual manifestó su deseo de continuar viviendo con sus abuelos paternos TITO ZAVARCE LEON y LUISA GUILARTE DE ZAVARCE, así como seguir cursando sus estudios en el Colegio Madison Learning Center, ubicado en la Calle Carúpano con Calle Morao de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Capital.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud y la citación del ciudadano EDGAR HUMBERTO ZAVARCE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.304. Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran el informe integral respectivo; por último se fijó la oportunidad para oír a la adolescente XXX. Folios del 14 al 15.
En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR HUMBERTO ZAVARCE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.771.304, en su carácter de progenitor de la adolescente XXX y manifestó estar de acuerdo que su hija siguiera viviendo con sus abuelos. Folio 17 del expediente.
En fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de la adolescente XXX, DECRETÓ COLOCACIÓN FAMILIAR de ésta en el hogar de los ciudadanos TITUO ZAVARSE LEON y LUISA GUILARTE DE ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-807.658 y 1.855.970, respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 19 al 21 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió informe social elaborado por El Equipo Multidisciplinario No. 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 34 al 42 del presente expediente.
Ahora bien, en virtud que las presentes actuaciones constituye Media de Protección, bajo la modalidad de Colocación Familiar, incoada por la adolescente XXX, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.710.932, de conformidad con lo pautado en el artículo 126, ordinal “I”, 128 en concordancia con los artículos 177 literal “e” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tales efectos el artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, solo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en virtud que en el presente caso se evidenció que existen circunstancias que demuestran que el ciudadano EDGAR HUMBERTO ZAVARCE GUILARTE, no ejerce la Guarda de la adolescente XXX de acuerdo a las actas procesales estudiadas del presente expediente y de la manifestación hecha por aquél en fecha 17 de diciembre de 2007.
Finalmente debe apreciar en su totalidad este despacho el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos TITO ZAVARCE LEON y LUISA GUILARTE DE ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-807.658 y 1.855.970, respectivamente, en la cual resultó evidente para este despacho, que el área física-ambiental de éstos fue estimado por los profesional que integran el Equipo Multidisciplinario, como adecuado, ya que la adolescente de autos poseía una habitación dotada con los enseres requeridos, para su buen desenvolvimiento. Asimismo, en el referido informe concluyó y se recomendó lo siguiente: “Los ingresos que obtienen los aspirantes de la Colocación Familiar, resultan favorables, para cancelar los gastos que confrontan al mes. Según informó la señora Luisa, el padre constituye con algunos gastos que ocasionado por la adolescente.
La profesional apreció una relación positiva entre la adolescente y sus abuelos paternos, solicitantes de la Colocación Familiar.
Se pudo evidenciar en el Sr. Tito una persona estable, equilibrado, desde el punto de vista emocional y en todas las áreas de su vida con anhelo de resolver la situación legal de su nieta para tenerla definitivamente a su lado para brindarle la protección y cuidado que necesita. Para el momento de la evaluación no se3 evidenció ningún tipo de patología mental. Asimismo, Se pudo evidenciar en la Sra. Carmen una persona estable, responsable, dedicada a sus hijos. No se evidenció ningún tipo de patología mental para el momento de la evaluación…”.
Ahora bien, todas las razones precedentemente enunciadas hacen inferir a esta Juzgadora que debe prosperar la presente solicitud de colocación familiar. En consecuencia, este Tribunal en interés superior de la adolescente XXX, DECRETA COLOCACION FAMILIAR de ésta en el hogar de los ciudadanos TITO ZAVARCE LEON y LUISA GUILARTE DE ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-807.658 y 1.855.970, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 ejusdem, se otorga a los ciudadanos TITO ZAVARCE LEON y LUISA GUILARTE DE ZAVARCE, identificados precedentemente, la Guarda de su nieta XXX, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.710.932, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES.

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,