REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-020518
PARTE DEMANDANTE: ORLENKA MILAGRO BONILLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.543.882, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por el abogado LUIS OROPEZA VISVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.695.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO TORREYES RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.200.236, debidamente representada por la abogada JEANETTE CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.138.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
PUNTO PREVIO
Cumplidas las formalidades legales, quien suscribe, ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal N° XIII, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que el presente juicio se inició y se sustanció como una revisión de obligación de manutención, aún y cuando se trataba de una fijación de obligación de manutención. Ahora bien hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem. Es necesario destacar que la decisión a revisar se debe encontrar materializada mediante una decisión judicial, por lo que se requiere de un sentencia.
Por lo que, este Tribunal aún cuando sustanció de forma errada el presente juicio, como una revisión de obligación de manutención, cuando efectivamente se trataba de una fijación, debido a que no existe un pronunciamiento judicial previo, sin embargo tanto la fijación como la revisión son tramitadas por el mismo procedimiento establecido en el Capitulo VI del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera esta Juzgadora que no han sido lesionados los derechos constitucionales de las partes. Y así se declara.
II
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana ORLENKA MILAGRO BONILLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.543.882, progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida de abogado, demanda al padre de éste ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES RICO, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 23/11/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES RICO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Empresa Petroleros de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
En fecha 19/12/2007, se recibieron las resultas del Oficio librado a la Empresa Petroleros de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
En fecha 11/02/2008, se recibieron las resultas del Oficio librado a la Empresa Petroleros de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
Mediante auto de fecha 18/2/2008, se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, así como al Director del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que remitieran información del domicilio y movimientos migratorios del demandado.
En fecha 10/03/2008, se recibió, diligencia suscrita por la abogada JEANETTE CAMEJO, mediante la cual consignó poder y se dio por notificada en nombre de su representado.
En fecha 25/03/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes luego de las reflexiones impartidas por la Juez la partes no llegaron a ningún acuerdo sin embargo la ciudadana ORLENKA MILAGRO BONILLA CEDEÑO manifestó que no aceptaba el ofrecimiento hecho por el ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES RICO, por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bf. 400,oo) mas la mitad de los gastos extras y el seguro. En esta misma fecha fue presentado el escrito de contestación por la parte demandada.
En fecha 31/03/2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y veinticinco (25) anexos.
En fecha 01/04/2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, constante de siete (7) folios útiles y setenta y ocho (78) anexos.
Mediante auto de fecha 02/04/2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 07/04/2008, no habiendo más actos de sustanciación, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, dentro del lapso de (5) días de despacho (inclusive).
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES RICO, se niega a ampliar el monto de la obligación de manutención que éste mismo impuso desde tiempo atrás y que en la actualidad es por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 280,oo) mensuales, los cuales son insuficientes para cubrir los gastos de obligación de manutención del niño.
Que ha realizado múltiples gestiones que han resultado infructuosas, y que la cantidad que suministra el progenitor del niño no es suficiente para cubrir la totalidad de los gastos del niño, siendo éstos cubiertos casi en su totalidad por ésta como lo son: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, calzado, transporte al colegio y todos aquellos imprevistos que supone un niño de sus edad, aún y cuando su progenitor goza de un buena posición económica, indicando el progenitor que esa cantidad es más que suficiente.
Peticionando en consecuencia un aumento o reajuste de la obligación de manutención, estipulando el incremento en la misma proporción en que aumente la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, asimismo que el niño disfrute de los beneficios laborales del padre.
Que el monto que se establezca como obligación de manutención sea descontado directamente del salario del obligado y depositado en la cuenta que la ciudadana ORLENKA BONILLA, suministrará.
IV
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en hechos como en derecho, los alegatos esgrimidos por la actora al manifestar su deseo de aumentar la obligación de manutención, por cuanto la misma está conciente que su responsabilidad ha sido siempre de un padre ejemplar con su hijo.
Que no ha tenido un ingreso económico estable y cuantioso, y desde que la actora le participo que estaba embarazada, a pesar de que nunca mantuvieron una unión matrimonial, ni concubinaria, siempre estuvo pendiente de que no les faltara nada, cubriendo sus necesidades alimenticias y de recreación, además de pagar la inscripción y mensualidades del colegio, aunado a cualquier pago extra que se tenga que hacer, además de comprarle todo lo concerniente a ropa, calzado y juguetes.
Que con frecuencia lleva de paseo a su hijo y le suministra dinero en efectivo cada vez que lo ve, para cualquier cosa que necesite, y la madre del niño siempre le envía con el niño una lista de las cosas que necesitan tanto de aliento como de uso personal, las cuales el niño lleva al retornar a su hogar.
Que el niño está inscrito en un póliza de seguros escolar, por lo que mal podrá decir la actora que el monto mensual que éste le deposita directamente en su cuenta y las condiciones y cargas familiares que tiene establecidas, no cubren las necesidades del niño, ya que le paga todo al niño a pesar de que su trabajo actual es su único ingreso y tomando en cuenta que tiene otro matrimonio con obligaciones que cubrir y 4 hijos mas que alimentar, sin embargo esto no ha sido causa para que deje de cumplir con sus deberes de padre. Asimismo indicó que la actora señala en su escrito de demanda que solamente a éste, le corresponde la totalidad de los gastos que genere el niño, si embargo considera la madre debería generar ingresos trabajando y labrarse un futuro mejor laboralmente, por lo que solicita se considere un monto ajustado como obligación de manutención tomando en cuenta todas las cargas familiares que actualmente tiene y los gastos que todos ellos generan y su capacidad económica actual.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2563, de fecha 18/11/1999. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres LUIS ALFREDO TORREYES RICO y ORLENKA MILAGRO BONILLA CEDEÑO. Y así se declara. 2) Cursa al folio (25) comunicación emanada de la Gerencia de administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana de la empresa Petróleos de Venezuela, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTAS Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.793), más una ayuda única por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,oo), percibiendo utilidades entre quince y cuatro meses, ayuda vacacional de cincuenta bolívares de salario, realizándosele a ese monto múltiples deducciones de ley. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES. Y así se declara. 3) Cursa del folio (86) al (87) ejemplar de requisitos e instructivos para la inscripción, y factura de pago elaboradas por la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Pompei”. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa del folio (88) al (93) ejemplar de planilla de preinscripción interna 2007-2008,control de pagos elaborados por la Unidad Educativa Privada “Nuestra Señora de las Mercedes”. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa al folio (94) al (96) copia fotostática de control y recibos de pago elaborados por la Unidad Educativa Maturín, Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa del folio (97) al (110) recibos de pago elaborados por la Unidad Educativa Antonio Bertorelli Cisneros. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.7) Cursa del folio (111) al (112) copia fotostática de control de pago de por concepto de traslado por actividades extraescolares. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.8) Cursa del folio (113) al (114) copia fotostática de recibos de pago por concepto de traslado del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION a clases deportivas. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 9) Cursa al folio (115) copia fotostática de control de pago por concepto de tareas dirigidas. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 10) Cursa al folio (116) lista de útiles escolares elaborada por la Unidad Educativa Privada Nuestra Señora de la Mercedes. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 11) Cursa al folio (117) factura de pago elaborada por la Compañía Anónima Fipaca, la cual emana de un tercero que no compareció al proceso a su ratificación como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se establece. 12) Cursa al folio (118) lista de útiles escolares elaborada por la Unidad Educativa Privada Nuestra Señora de la Mercedes. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 13) Cursa al folio (119) lista de útiles escolares elaborada por la Unidad Educativa Privada Nuestra Señora de Pompei. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 14) Cursa del folio (120) al (124) facturas de pago de Inversiones Compumall C.A., las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece 15) Cursa del folio (125) al (126) facturas de pago elaboradas por diseños Glajemar y Torre Carlos Comerciante. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 16) Cursa del folio (127) al (130) facturas varias emanadas de Farmatodo, la cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 17) Cursa del folio (131) al (133) recibo de pago elaborado por el Centro Médico Solano e Informe Medico suscrito por la Dra. Fanny Rojas de Servimedic. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 18) Cusa del folio (134) al (163) estados de cuentas electrónicos y movimientos del mes expedidos por Banesco Banco Universal. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa del folio (50) al (62), recibo de trasferencia a Terceros realizada en la Entidad Financiera Banesco por el ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de lo que se discute en el presente juicio es la fijación de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma. Y así se declara. 2) Cursa del folio (63) al (65) carta de confirmación de beneficios del ciudadano LUIS TORREYES, elaborada por la Empresa Petróleos de Venezuela, En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que el demandado tiene como beneficiario a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, en los servicios y beneficios que otorga la empresa donde este labora. Y así se declara. 3) Cursa al folio (66), copia certificada de constancia de matrimonio civil de los ciudadanos TORREYES RICO LUIS ALFREDO y PEROZO MIRANDA MIGDRE JOSEFINA, elaborada por el Presidente de la Junta Parroquial Alto Barinas, de la Alcaldía del Municipio Barinas. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TORREYES RICO LUIS ALFREDO y PEROZO MIRANDA MIGDRE JOSEFINA. Y así se declara. 4) Cursa al folio (67) copia certificada de constancia de carga familiar expedida por la secretaria del despacho de la Prefectura del Municipio Barinas. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, y su padre LUIS ALFREDO TORREYES RICO y la carga familiar que ésta representa para éste. Y así se declara. 5) Cursa al folio (68), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SEOMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 243. Esta Juzgadora le otorga pleno valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos TORREYES RICO LUIS ALFREDO y YANIRZA TRINIDAD CASTAÑEDA VILLEGAS, con la citada niña y la carga familiar que éste representa para el ciudadano TORREYES RICO LUIS ALFREDO, puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Y así se declara. 6) Cursa al folio (70) facturas de pago elaboradas por Importaciones Porven C.A., e inversiones Super Ts, c.a, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 7) Cursa al folio (71), recibo de transferencia a Terceros realizada en la Entidad Financiera Banesco por el ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de que lo que se discute en el presente juicio es la fijación de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma. Y así se declara. 8) Cursa al folio (72) facturas elaboradas por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, y por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Cursa del folio (50) al (62), recibo de transferencia a Terceros realizada en la Entidad Financiera Banesco por el ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 9) Cursa al folio (73), recibo de transferencia a Terceros realizada en la Entidad Financiera Banesco por el ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de que lo que se discute en el presente juicio es la fijación de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma. Y así se declara. 10) Cursa al folio (74) recibo de pago elaborado por Intercable Corporación Telemig c.a., Cadafe de Venezuela, y Acueductos Alto Barinas 2000, c.a., Consolidada de ferry C.A. y Centro médico LOIRA C.A, este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de que lo que se discute en el presente juicio es la fijación de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma. Y así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño por su edad, la capacidad económica del demandado, y tomado en cuenta la carga familiar alegada y probada por el demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES RICO, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana ORLENKA MILAGRO BONILLA CEDEÑO, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO TORREYES RICO. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 1 salario mínimo urbano, es decir, SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 614,79) , tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del demandado por parte de la Gerencia de administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y depositados directamente en la cuenta que la ciudadana ORLENKA MILAGRO BONILLA CEDEÑO, indique para tal fin. Asimismo la empresa donde labora el demandado deberá incluir y suministrar al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el monto fijado como obligación de manutención será ajustado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Dayana Estaba
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.
Abg. Dayana Estaba
JQA/DE/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).
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