REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 15 de abril de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-001218

Partes solicitantes: HOMERO JOSE ECHEVARRENETA GOMEZ y LORELEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.098.564 y 14.389.221, respectivamente, asistido el primero de ellos por el Abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ y la segunda por los Abogados EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y YANIDE JAMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.835, 18.722 y 97.200, respectivamente.-

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 30/01/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos HOMERO JOSE ECHEVARRENETA GOMEZ y LORELEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.098.564 y 14.389.221, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 06/03/1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, según acta Nº 24. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, respectivamente. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos HOMERO JOSE ECHEVARRENETA GOMEZ y LORELEN SANCHEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HOMERO JOSE ECHEVARRENETA GOMEZ y LORELEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.098.564 y 14.389.221, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 06/03/1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad, continuara siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida por la madre, como ha sido durante el tiempo de nuestra separación de hecho, a tal efecto permanecerá viviendo con esta en su residencia, ubicada en Urbanización Bolívar, Avenida Bolívar con Calle Urdaneta, Edificio Urdaneta, Piso 2, Apartamento 10, Chacao, Estado Miranda.

TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, se cumplirá de manera siguiente: Fin se semana: el niño permanecerá con cada padre un fin de semana alterno. Vacaciones Escolares: las vacaciones escolares serán compartidas por los padres en forma alterna y por mitad de tiempo. Carnaval y Semana Santa: serán compartidas por los padres, de manera que cuando a uno le corresponda el Carnaval al otro le corresponderá Semana Santa. Navidad y Año Nuevo: se alterna de manera que cuando un año pase con la madre Navidad y Año Nuevo, el siguiente año lo pasara con el padre. Fechas Importantes: los días del padre y de la madre y los cumpleaños, ambos padres se programaran para que el niño acompañe al progenitor cuyo día o aniversario se celebre. El cumpleaños del niño se celebrará compartido con los padres. Fiestas religiosas: será compartida alternamente.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre HOMERO JOSE ECHEVARRENETA GOMEZ, antes identificado, se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo), mensuales, que será depositada en la cuenta de ahorros que designe el Tribunal así: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) el 15 de cada mes y la otra parte el ultimo día de cada mes. Igualmente el padre se compromete a sufragar todos los gastos relativos a la educación del hijo, es decir, colegio, tareas dirigidas, transporte escolar. En relación a la recreación, el padre pagará las clases de natación que se le impartan al niño, o cualquier otro deporte que contribuya al sano desarrollo. Sufragará también los gastos relacionados con seguro contra enfermedades y cualquier otro gasto que sobrevenga en relación con la salud física de niño. La madre ciudadana LORELEN SANCHEZ, antes identificada, igualmente contribuirá con la Manutención del Hijo.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 15 de abril de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA.

JQA/DE/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2008-001218