REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 17 de abril de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-003997

Partes solicitantes: ELSY GONZALEZ FIGUERA y RICARDO MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.344.391 y 10.379.386, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS EDUARDO CORNIELES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.

Hijo Menor de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 14/03/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ELSY GONZALEZ FIGUERA y RICARDO MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.344.391 y 10.379.386, respectivamente, asistidos de abogada peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 07/04/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ELSY GONZALEZ FIGUERA y RICARDO MEDINA GOMEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ELSY GONZALEZ FIGUERA y RICARDO MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.344.391 y 10.379.386, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 07/04/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre padre y madre.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, la menor queda bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre.-.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, al padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasará como Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 300,oo).-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 17 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,



Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. DAYANA ESTABA.

JQA/DE/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-003997