REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 18 de abril de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-002319

Partes solicitantes: DORIS JOSEFINA YEPEZ SAAVEDRA y MICHAEL ANIBAL LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.601.619 y 11.162.765, respectivamente, asistidos por los Abogados GUSTAVO SILVA ESCOBAR, FELIX RAMON RODRIGUEZ y PEDRO ALEJANDRO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.545; 123.701 y 34.320.

Hijos Menores de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACION

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 18/02/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: DORIS JOSEFINA YEPEZ SAAVEDRA y MICHAEL ANIBAL LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.601.619 y 11.162.765, respectivamente, asistidos de abogada peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 15/12/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres MICHAEL QUESNER y KATHERIN GUADALUPE.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DORIS JOSEFINA YEPEZ SAAVEDRA y MICHAEL ANIBAL LOPEZ GARCIA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Abg. JUAN ANGEL; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA YEPEZ SAAVEDRA y MICHAEL ANIBAL LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.601.619 y 11.162.765, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15/12/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de se omite la identificación, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por el padre y la madre.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, nuestros dos (2) niños ya señalados, habidos en el matrimonio, quedan bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre sin perjuicio de que el padre pueda también ejércela en cualquier momento, por causa debidamente justificada y comprobada.-.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año y convenimos en este acto en dividir en dos (02) lapsos dicho periodo de la siguiente manera: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de Julio y el quince (15) de agosto ambas fechas inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambas inclusive, de cada año. Para dar inicio al Régimen convenido, los padres acuerdan que la madre disfrutara con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto y al padre le corresponderá el segundo lapso. Queda también convenido que el disfrute de los lapsos se hará de manera alternativa, correspondiéndole al padre el disfrute del primer lapso en el año siguiente, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado podrá ser modificado de común acuerdo entre los progenitores. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño serán disfrutadas por nuestros hijos según lo que a continuación hemos convenido: dicho periodo vacacional lo hemos dividido en dos lapsos a saber: un primer lapso comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso, que se inicial el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. El primer lapso establecido lo disfrutaran los niños con su madre y el segundo lapso con su padre. El lapso a disfrutar por los niños con su padre, se alternaran en los subsiguientes periodos de vacaciones navideñas. En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, ambos progenitores convienen que le tocara a la madre disfrutar el Carnaval con sus hijos y el correspondiente a la Semana Santa le corresponde al padre el disfrute con ellos. Lo anteriormente dispuesto se alternará en los años sucesivos. Será por cuenta de cada uno de los progenitores sufragar con sus recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda el disfrute con cada uno de ellos.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre de nuestros dos (2) hijos MICHAEL ANIBAL LOPEZ GARCIA, se compromete a pasar mensualmente a la madre DORIS JOSEFINA YEPEZ SAAVEDRA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), como pensión alimenticia de sus hijos, mas una bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) en el mes de septiembre para la compra de útiles escolares y otra en el mes de diciembre para las fiestas navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los niños tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. .-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 18 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN

JQA/DE/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-002319