REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO : AP51-S-2008-004818
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, désele entrada anótese en los libros respectivos y regístrese. Vista la anterior solicitud de divorcio conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FEDORA ESTHER FINAMORE y JOSE ANGEL ARGUELLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.539.218 y 5.969.994, ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales y visto que en dicho escrito los solicitantes indican que su domicilio conyugal fue fijado en El Vigía, Residencias Horizonte, Calle La Francesa, piso 8, apartamento 8-D, Los Teques Estado Miranda, en consecuencia esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el contenido del artículo 60 en concordancia con el artículo 47 ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia en razón del Territorio en un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que define la competencia en los casos previsto en la Ley, remítase el presente expediente al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que lo remita al Juez Unipersonal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase. Líbrese Oficio
La Juez Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
ASUNTO: AP51-S-2008-004818