REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003843
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano FELIX ESTÉVEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.820.464, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistida en este acto por el abogado JOSÉ COLON CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5199, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la Niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en el acta No. 920, año 1998, adolece del siguiente error material: se trascribió el primer apellido del padre erróneamente de la siguiente manera “…ESTEVES…”, siendo lo correcto “…ESTEVEZ…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copia simple de la Sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano FELIX ESTÉVEZ DIAZ, antes identificado, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “ESTEVES” , deberá leerse: “ESTEVEZ”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren. Abg. Dayana Estaba.
Motivo: Rectificación de Partida.JQA/DE/Richard.-
AP51-V-2008-003843
|