REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 22 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-006359
Parte solicitantes: DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA y KENYA ANIS BRAMON PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.166.447 y 15.342.040, respectivamente, asistidos la Abogada MARIA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.859.
Hija menor de edad habida en el matrimonio: niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 28 de marzo de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA y KENYA ANIS BRAMON PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.166.447 y 15.342.040, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2008, comparece la ciudadana KENYA BRAMON, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Por auto dictado en fecha 16 de abril del 2008, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación del ciudadano DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA, para lo cual se instó a la ciudadana KENYA BRAMON a consignar la dirección del domicilio del referido ciudadano.-
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008, comparece el ciudadano DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA, asistido de abogado, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna y consignando la dirección dando cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio.-
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008, comparece el ciudadano DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA, asistido por la Abogada MARIA SALGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.859, en la cual confiere Poder Apud-Acta a ala profesional del derecho antes identificada.-
Por auto dictado en fecha 21 de abril del 2008, se agregó a los autos las diligencias presentadas en fecha 17 de abril del 2008 por el ciudadano DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA, con el fin de que surtan los efectos legales correspondientes.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA y KENYA ANIS BRAMON PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.166.447 y 15.342.040, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 06 de septiembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres conservaran la Patria Potestad y se comprometen en el cumplimiento de su deber de padres a velar por la situación y cuidado de la misma, a fin que le garantice su desarrollo físico, moral e intelectual. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la tendrá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA, proporcionara a la madre KENYA ANAIS BRAMON PIEDRA para su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), lo que es igual a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120.,oo), mensuales como Obligación de Manutención, los cuales aumentaran anualmente de acuerdo al porcentaje del aumento salarial por decreto presidencial una vez transcurrido un año. En cuanto a los gastos extras: útiles escolares, enseres de recreación, medicinas, médicos y transporte escolar de la menor serán compartidos a partes iguales por ambos padres. El padre DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA acuerda que en el mes de septiembre y el mes de diciembre entregara a la madre KENYA ANAIS BRAMON PIEDRA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), lo que es igual a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120.,oo) en cada mes, adicionales a la Obligación de Manutención fijadas para cubrir los gastos de inscripción de la menor en el colegio y en diciembre para la compra de los estrenos, ambos padres están de acuerdo que dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que la madre KENYA ANAIS BRAMON PIEDRA aperturará con tal fin. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos establecido de mutuo y amistoso acuerdo en beneficio de nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que el Régimen de Convivencia Familiar que tendrá su padre DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA será amplio, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y familiares. El padre retirara a su hija los días sábados en el transcurso de la mañana y la devolverá a la casa de su madre los días domingos antes de las ocho de la noche, salvo causas de fuerza mayor caso en la cual deberá comunicarse en la medida de lo posible vía telefónica, alternando una semana si y una no. Así mismo podrá tener a l menor durante las vacaciones escolares por la mitad del periodo, compartirán de mutuo acuerdo las vacaciones decembrinas el día 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1° de enero, en cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidos por ambos padres alternándose entre ellos las fechas..…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2006-006359
JQA/Kristian Castellanos