REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 24 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-015208
Parte solicitantes: RUBEN DARIO MAZA LAREZ y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.426.340 y 13.252.000, respectivamente, asistidos por el Abogado CESAR GARCIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.966.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, RUBEN DARIO MAZA LAREZ y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.426.340 y 13.252.000, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, comparece el Abg. ALVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.793, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadano MARIA DE LOS ANGELES HERRERA PEINADO, antes identificada, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2008, se insto a la parte solicitante de la Conversión en Divorcio a señalar la dirección exacta del ciudadano RUBEN DARIO MAZA LAREZ, a fin de librar boleta de notificación al mismo, por cuanto la dirección que fue suministrada es insuficiente.-
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008, comparece el ciudadano RUBEN DARIO MAZA LAREZ, arriba identificado, debidamente asistido de abogado, en la cual se da por notificado y solicita se decrete la Conversión de la separación de cuerpos.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos RUBEN DARIO MAZA LAREZ y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.426.340 y 13.252.000, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de marzo de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, estará a cargo de la madre, es decir: vivirá bajo su mismo techo. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrarle una Pensión de Manutención de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), lo que es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo), mensuales, que deberán entregados con antelación al inicio de cada mes, siendo de su cuenta el pago del colegio, trasporte, uniformes, gastos médicos y de medicina y cualquier otro necesario que redunden en beneficio del menor. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo cuantas veces quiera, pero para ello deberá notificarlo a la madre con por lo menos 24 horas de anticipación, pudiendo sacarlo a pasear, compartir sus vacaciones y los fines de semana, siempre notificándolo con 48 horas de antelación.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2006-015208
JQA/Kristian Castellanos
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