REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 28 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018940

PARTE DEMANDANTE: AYENSA JOSEFINA TROLLA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.471.226, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad, quien es asistida en sus intereses por la abogada ASIHUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: JONHATAN ADELIS RODRIGUEZ PERDIGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.471.352, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Fiscal 108° del Ministerio Público, Abg. ASIHUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien a solicitud de la ciudadana AYENSA JOSEFINA TROLLA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.471.226, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano JONHATAN ADELIS RODRIGUEZ PERDIGON, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 30/10/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JONHATAN ADELIS RODRIGUEZ PERDIGON, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la empresa Constructora Geobraing C.A., a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, de igual forma se le indicó a dicha empresa que se abstuviera de pagar prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado en caso de despido o retiro.
En fecha 20/02/2008, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 27/02/2008, se consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 03/03/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes luego de las reflexiones impartidas por la ciudadana Jueza, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 24/3/2008, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de (20) días de despacho a los fines recabar la capacidad económica del demandado.
En fecha 22/4/2008, se recibieron las resultas del oficio librado por el Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Geobraing, C.A., donde informan la capacidad económica del demandado.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión de hecho con el ciudadano JONHATAN ADELIS RODRIGUEZ, procreó a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que el padre de su hija no realiza aporte alguno para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, situación que no se justifica por cuanto el demandado labora en la actualidad bajo relación de dependencia para a Constructora Geobraing, C.A., desempeñándose en la misma en el cargo de obrero devengando u sueldo mensual, MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 1.034,11), aunado al hecho de que éste tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija.
Peticionando se fije una obligación de manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, acorde a las necesidades de esta y con la capacidad económica del obligado en un monto no menor a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo) mensuales y que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación de escolaridad y de fin de año.
Que tanto el monto que se fije por obligación de manutención mensual como las bonificaciones especiales sean descontadas directamente de nómina de pago del demandado. Se ordene el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (7) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 169, de fecha 07/04/2003. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres JONHATAN ADELIS RODIGUEZ PERDIGON y AYENSA JOSEFINA TROLLA RIVAS, Y así se declara. 2) Cursa del (27) al (28) del presente expediente, comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Geobraing, C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 1.034,11), más veinte(20) cestatickets de CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 14,11) cada uno, percibiendo en vacaciones la suma de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARS CON CERO CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 517,05), por utilidades la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 723,87), por antigüedad tiene acumulado la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 984,70), y le corresponde en el mes de agosto de este año la cantidad de veintidós días (22) de salario por concepto de útiles escolares. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano JONHATAN ADELIZ RODRIGUEZ. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS DÍAS, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana AYENSA JOSEFINA TROLLA RIVAS, en representación legal de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano JONHATAN ADELIS RODRIGUEZ PERDIGON. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,65 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano JONHATAN ADELIS RODRIGUEZ PERDIGON, por el departamento respectivo de la Compañía donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana AYENSA JOSEFINA TROLLA RIVAS. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo) cada una, las cuales asimismo deberán ser descontadas del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregados directamente a la ciudadana AYENSA JOSEFINA TROLLA RODRIGUEZ PERDIGON.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Dirección General Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Geobraing, C.A., a los fines de su ejecución.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

ASUNTO: AP51-V-2007-018940
JQA/DF/yugaris/ Obligación de Manutención (Fijación).