REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 02 de abril de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-022932
Partes solicitantes: LUIS OSWALDO FRANCO PATIÑO y YOKSA MARTHONY LEON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.111.433 y 12.783.045, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA TERESA DELGADO FLORES, inscrita en lnpreabogado bajo el Nº 70.625.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 07/01/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos LUIS OSWALDO FRANCO PATIÑO y YOKSA MARTHONY LEON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.111.433 y 12.783.045, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30/05/1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital según acta N° 78. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LUIS OSWALDO FRANCO PATIÑO y YOKSA MARTHONY LEON MENDEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS OSWALDO FRANCO PATIÑO y YOKSA MARTHONY LEON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.111.433 y 12.783.045, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30/05/1998, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital según acta N° 78.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, hemos convenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil y 347, 348 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, conservar la Patria Potestad compartida de nuestra hija.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, igualmente hemos convenido a tenor de los dispuesto en los artículos 264 del Código Civil y 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que la madre YOKSA LEON conserve la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija, no obstante la vigilancia y atención general será responsabilidad compartida por ambos; SE OMITE LA IDENTIFICACION, permanecerá en el domicilio de su madre, ubicado en la misma Parroquia.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, a la fecha, nuestra hija cuenta con nueve (09) años, y ambos hemos manejado el derecho a visitas de la manera mas amplia, SE OMITE LA IDENTIFICACION, tiene comunicación permanente con su padre y puede ser visitada por él y acompañada en todas sus actividades, siempre que esto no perturbe las horas habituales de estudio, descanso o recreación; o aquellos compromisos de asistencia obligatoria. No obstante ambas partes acuerdan que los fines de semana, la niña los pasara alternativamente con cada uno de nosotros, también será así con las vacaciones escolares, correspondientes 15 días a uno y 15 días al otro; las festividades de Carnavales y Semana Santa y las vacaciones navideñas, 24 con uno y 31 con el otro, es decir, la única limitación al ejercicio del derecho de convivencia familiar, viene dada por los compromisos de naturaleza escolar o deportiva, que tenga la niña y siempre tomando en cuenta sus deseos y opiniones.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, para cubrir los gastos de manutención de la niña, hemos convenido que el padre LUIS OSWALDO FRANCO PATIÑO, sufrague en forma mensual y consecutiva la matricula y mensualidad del Colegio de la niña y sus actividades deportivas, dado que practica Karate, y estos montos se incrementan periódicamente en base al índice de inflación que determina el Banco central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas. Para cubrir los gastos extraordinarios: médicos y de Navidad, ambas partes lo sufragaran en partes iguales, en las oportunidades en que estos sean requeridos.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 01 de abril de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
ASUNTO: AP51-S-2007-022932
JQA/DE/Kristian Castellanos
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