REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL 14
Caracas, 10 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-002730
SOLICITANTES: YURBIN CAROLINA GONZÁLEZ SOLORZANO y LENNI RAFAEL DOS SANTOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.484.965 y V-10.670.351, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DAMELYS MOTA., inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.403.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos YURBIN CAROLINA GONZÁLEZ SOLORZANO y LENNI RAFAEL DOS SANTOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.484.965 y V-10.670.351, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DAMELYS MOTA., inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.403; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 128. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXX. Que desde el 17 de noviembre de 2002, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), la cual se efectuó en fecha 28 de febrero de 2008 (f. 27), quien en fecha 03 de marzo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 30).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YURBIN CAROLINA GONZÁLEZ SOLORZANO y LENNI RAFAEL DOS SANTOS DELGADO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YURBIN CAROLINA GONZÁLEZ SOLORZANO y LENNI RAFAEL DOS SANTOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.484.965 y V-10.670.351, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 22 de Agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 128.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de sus hijos XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…ambos cónyuges hemos llegado al siguiente acuerdo: A.).- El padre LENNI RAFAEL DOS SANTOS DELGADO, podrá visitar o retirar a su elección a sus prenombrados menores hijos en el domicilio de la madre, ciudadana YURBIN CAROLINA GONZÁLEZ DE DOS SANTOS, que el primero declara conocer expresamente en este acto y por esta solicitud, un fin de semana así y otro no, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los referidos menores ni mucho menos las horas de descanso; y sobretodo los niños deseen salir o estar con su padre. B.).- En lo que concierne a épocas de días de reyes, carnaval, semana santa, ambos cónyuges hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo que, un año los niños lo pasarán con el padre y el otro año con la madre, y así sucesivamente todos los años subsiguientes. C.).- En cuanto a las festividades navideñas el día 24 de diciembre lo pasarán con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente; D.).- Y finalmente, en cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días de vacaciones escolares los niños lo pasarán con el padre y el resto de dichas vacaciones escolares lo pasarán con la madre…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…ambos cónyuges hemos llegado al siguiente acuerdo: A.).- El padre LENNI RAFAEL DOS SANTOS DELGADO, ya antes identificado, se obliga a cumplir como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus menores hijos, XXXX, ya antes identificados, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000,oo), equivalentes a la reconversión monetaria en bolívares fuertes 50, más DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en cesta ticket mensualmente, los cuales le serán entregados a la madre de los menores aquí indicados todos los días viernes o sábados de cada semana, o en caso contrario dicho progenitor se obliga a depositar la obligación de manutención aquí acordada por ambas partes, en una cuenta bancaria a la madre de los menores aquí indicada, señalándole cual es esa cuenta bancaria, deposito que se compromete a realizar todos los días viernes de cada semana, comenzando a cancelarse dicha Obligación de Manutención a partir del primer viernes de la firma del presente documento por ante el Tribunal competente; y así sucesivamente todas las semanas subsiguientes; B.).- Asimismo, el padre LENNI RAFAEL DOS SANTOS DELGADO, ya antes identificado, se obliga en este acto y por medio de esta solicitud a entregarle en las propias manos de la progenitora de los menores, ciudadana YURBIN CAROLINA GONZALEZ DE DOS SANTOS, ya antes identificada, UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL a favor de sus menores hijos, XXXX ya ambos identificados, en LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,oo) para el mes de Agosto de cada año; y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) LOS MESES DE DICIEMBRE de cada año.…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) día del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2008-002730
YLV//CF//malena*
Divorcio 185-A
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