REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL 14
Caracas, 14 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-000789
SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL URBINA ROSALES y YENIFER DEL CARMEN DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.949.824 y V-15.466.041, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANIBAL JOSÉ CENTENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.799.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
_____________________________________________________________________________
Mediante escrito interpuesto en fecha 21 de enero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos JOSÉ DANIEL URBINA ROSALES y YENIFER DEL CARMEN DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.949.824 y V-15.466.041, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANIBAL JOSÉ CENTENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.799; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 202. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 12 de noviembre de 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (f. 4 y 5).
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 11), se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público la cual se efectuó en fecha 27 de marzo de 2008 (f. 14), quien en fecha 03 de abril de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 16). Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ DANIEL URBINA ROSALES y YENIFER DEL CARMEN DÍAZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, quien mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL URBINA ROSALES y YENIFER DEL CARMEN DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.949.824 y V-15.466.041, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 24 de octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 202.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…Será AMPLIO, determinándose de mutuo acuerdo entre los padres, procurando en todo momento no entorpecer las actividades escolares y cualesquiera otras actividades deportivas o formativas regularmente realizada por la menor (sic), en lo que respecta a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidad y Año Nuevo, sin embargo los Padres acuerdan que la niña pasará un fin de semana cada 15 días con su padre” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “El padre, ciudadano JOSE DANIEL URBINA ROSALES, entregará mensualmente para manutención de la menor, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F). Esta pensión ha sido fijada de mutuo acuerdo por ambos padres de la menor, llegada la mayoría de edad se realizará la necesidad o no de seguir suministrando la pensión alimenticia….” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GISMAR PINTO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIA ACC,
Abg. GISMAR PINTO
YLV//GP//malena*
Divorcio 185-A
AP51-S-2008-000789
|