REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 14 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-004095
SOLICITANTES: ZULLY DEL VALLE COVA RAMIREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.519.653 y V-6.189.221 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado COROMOTO VEZGA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87408.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos ZULLY DEL VALLE COVA RAMIREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.519.653 y V-6.189.221 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado COROMOTO VEZGA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87408; quienes peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 196. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE ANTONIO, XXXX, el primero mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio cinco (5) del presente asunto y el segundo de diecisiete (17) años de edad. Que desde el día 13 de Febrero del año 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de nacimiento de sus hijos (f. 4 al 8).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 9); la cual se efectuó en fecha 25 de marzo de 2008 (f. 12), quien en fecha 03 de abril de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ZULLY DEL VALLE COVA RAMIREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, quien mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008; expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ZULLY DEL VALLE COVA RAMIREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.519.653 y V-6.189.221 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que en fecha 02 de Agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 196.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo 385 y 386, el niño (sic) pasaran un fin de semana con su padre y un fin de semana igual con la madre, para diciembre y carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares se establecerán de mutuo acuerdo siempre y cuando no interrumpan los horarios de descanso, de estudio y será supervisado por la madre”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: Se establece que la Obligación de Manutención: “El padre ciudadano: ANTONIO JOSE RAMIREZ, se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO Bolívares Fuertes (Bs. 125,000), que serán cancelado cada treinta de cada mes, mismo en los meses de Agosto y Septiembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras…”. (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GISMAR PINTO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GISMAR PINTO
Divorcio 185-A.
AP51-S-2008-004095
YLV/GP/Alfredo.
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