REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 15 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2006-014318
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por abogados MIGUEL MARCANO CARABALLO, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.831 y 115.898, respectivamente, a solicitud del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.563, actuando en representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CODECIDO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.043, esta Sala de Juicio observa:
En fecha 01 de abril del presente año, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora, anteriormente identificada, de la revisión minuciosa de la misma se evidencia que se incurrió en un error material respecto al articulado empleado para la valoración de algunas pruebas en ella analizadas, especialmente aquellas cuya valoración se hizo en aplicación del principio de la sana crítica, valoración intrínseca de los Jueces al momento de pronunciarse en una sentencia.
Específicamente se colocó de manera errónea al valorar las pruebas con fundamento en la sana crítica, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haberse colocado el artículo 507 del referido Código.
Al respecto este Despacho Judicial, acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, señalándose en la misma:
“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
…, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….”
En mérito de las anteriores consideraciones, por vía de excepción, por cuanto aún no ha comenzado a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos, visto que se trata de un error material que en nada afecta el contenido de la sentencia definitiva dictada por esta Sala de Juicio en fecha 01 de abril de 2008 y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la decisión proferida en fecha 01 de abril de 2008, única y exclusivamente donde se señale el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como fundamento a la valoración de pruebas. Se acuerda imprimir íntegramente la sentencia de fondo con la debida corrección y anexarse al expediente inmediatamente después de la presente decisión. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2006-014318
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