REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 17 de abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AH51-X-2008-00326

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la solicitud realizada por la ciudadana ELCY MARGARITA VALERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.081.898, en su carácter de parte actora, la cual consiste en prohibir al ciudadano ANGEL ALBERTO QUINTERO FEBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.150, la entrada al domicilio conyugal donde actualmente reside la solicitante con sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inmueble constituido por un apartamento Pent House Oeste ubicado en el piso 10 del Edificio “Residencias Junín”, situado en la Urbanización La Paz, El Paraíso del Municipio Libertador; por cuanto, a su decir, prevalece en el referido ciudadano, una actitud perjudicial y peligrosa , el cual no mide las consecuencias de sus actos afectando de esta manera la tranquilidad y la salud mental de sus hijos. Asimismo, afirma que la medida solicitada “….consistente en la orden de salida del hogar conyugal dirigida al cónyuge ANGEL ALBERTO QUINTERO FEBLES, quien a pesar de residir en el Edificio San Vicente, ubicado en la Avenida Lucas Manzano, piso 3 apartamento 15, El Pinar, Urb. El Paraíso, Telf, 0212 4626711, en una residencia distinta al domicilio conyugal, se presenta en nuestra residencia, cuando mejor le parece, a altas horas de la noche, completamente borracho, generando escándalo, gritando tanto a nuestros hijos como a mi, haciendo destrozos de los bines que se encuentran dentro del apartamento, situación que los atemoriza y mantiene en zozobra y en definitiva atenta contra los derechos que a favor de ellos consagra tanto nuestra carta Magna como la Ley que rige la materia”; al respecto esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se encuentra inserto a los folios 31 al 36 del cuaderno principal, copia de documento de propiedad del citado bien inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 6, del cual se evidencia que el mismo fue adquirido por los cónyuges durante el matrimonio, por lo tanto pertenece a la comunidad conyugal integrada por la actora y el ciudadano ANGEL ALBERTO QUINTERO FEBLES, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Que en esta misma fecha e1 Alguacil de este Tribunal consignó en el cuaderno principal de la presente causa, notificación positiva al Fiscal del Ministerio Público, notificación realizada en fecha 15 /04/2008.
TERCERO: En Sentencia de fecha 4 días del mes de junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuatro (04) días del mes de junio de dos mil cuatro estableció lo siguiente:
“Aduce el formalizante que el Tribunal ad-quem menoscabó los principios de derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del que gozan las partes en un juicio, porque sin haber sido citado al juicio o “notificado”, con la finalidad de “conocer de todo aquello que se procedió” en su contra, se practicaron las siguientes medidas cautelares: que la ciudadana Gladys Josefina Adrián Apure, siguiera ejerciendo la guarda de sus hijas; se autorizó a la referida ciudadana a mantenerse en el hogar conyugal y a separarse del mismo al ciudadano Julio Aarón Lira Puerta -parte demandada recurrente-…;
La Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
……
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
En el caso particular, la Sala no considera que el Tribunal de alzada haya menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo”.

Esta Sala de Juicio, en aras de garantizar el desarrollo físico-mental de los adolescentes XXXX, así como la tranquilidad y bienestar que requieren tanto ellos como su madre, ciudadana ELCY MARGARITA VALERO VALECILLOS; por cuanto fue probado que el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal integrada por la solicitante y su cónyuge, que el Ministerio Público se encuentra debidamente notificado de la presenta causa, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado y visto que la solicitante de la medida afirma que el cónyuge no vive en el domicilio conyugal, es por lo que esta Sala de Juicio a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, sin que signifique un pronunciamiento al fondo del presente asunto ACUERDA dictar Medida Cautelar, consistente en AUTORIZAR a la ciudadana ELCY MARGARITA VALERO VALECILLOS, para que haga el cambio de cerradura del inmueble y habite junto a sus hijos el mismo; conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil. En consecuencia, se ordena notificar del presente auto al ciudadano ANGEL ALBERTO QUINTERO FEBLES por medio de boleta de notificación, a los fines de que sea informado que no le está permitido el ingreso al inmueble, por ende no debe acercarse a dicho apartamento hasta tanto concluya el presente juicio. Líbrese Boleta de notificación.
LA JUEZA


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

Cuaderno Separado : AH51-X-2008-00326
Asunto principal: AP51-V-2008-004931
YLV/CAF/MARJORIE