REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL 14
Caracas, 02 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-003250
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO LISCANO FIGUERA y BEOLGE ELIZABETH MOLINA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.093.526 y V-7.998.862, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado CARLA SEIJAS GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.394.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 28 de Febrero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos LUIS EDUARDO LISCANO FIGUERA y BEOLGE ELIZABETH MOLINA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.093.526 y V-7.998.862, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado CARLA SEIJAS GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100394; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 223. Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: XXXX. Que desde el mes de junio de 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (f. 6 al 9).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 12 de marzo de 2008 (f. 14), quien en fecha 17 de marzo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 16).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LUIS EDUARDO LISCANO FIGUERA y BEOLGE ELIZABETH MOLINA RODRIGUEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, quien mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS EDUARDO LISCANO FIGUERA y BEOLGE ELIZABETH MOLINA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.093.526 y V-7.998.862, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 17 de Agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 223.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes y el niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de los prenombrados adolescentes y el niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y el niño XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “El padre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo tanto podrá visitar a sus hijos las veces que deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes tanto para los niños, así como para la madre, quien tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de éstos, así como compartir con ellos fuera de su residencia, de la misma forma como se ha venido ejecutando durante el tiempo que los cónyuges hemos permanecido separados de hecho” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “Ambos padres conscientes de nuestra responsabilidad para con nuestros hijos y de acuerdo con nuestras posibilidades económicas, contribuiremos para cubrir todos los gastos de ellos, de acuerdo a sus necesidades.
En consecuencia, y considerando que nuestros hijos permanecerán bajo la guarda de su madre, se conviene en establecer un Régimen de la Obligación Alimentaria, el cual será asumido por ambos padres, en los siguientes términos:
“A.- Yo, LUIS EDUARDO LISCANO FIGUERA, de acuerdo a mi actual capacidad económica, me comprometo a pagar por concepto de obligación alimentaria a favor de mis tres (03) hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo) mensuales; dicho pago será realizado mediante mensualidades anticipadas, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días calendarios consecutivos de cada mes, a los fines de que la madre sufrague los gastos relacionados con la alimentación, gastos médicos, educación y vestimenta de nuestros tres (03) hijos, antes identificados. El referido pago será depositado en la cuenta corriente distinguida con el número 01050039771039332080, del Banco Mercantil, cuya titular es BEOLGE ELIZABETH MOLINA RODRIGUEZ, sirviendo como única prueba del cumplimiento de tal obligación el comprobante de dichos depósitos bancarios.
Dicha cantidad se incrementará automáticamente cada año, de acuerdo a los índices inflacionarios (IPC) que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela. 2.- Yo, BEOLGE ELIZABETH MOLINA RODRIGUEZ, me encargaré directamente del pago de cualquier otro concepto que requieran mis hijos” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2008-003250
YLV/CAF/Alfredo.
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