REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-022696

SOLICITANTES: RAUL ANTONIO OCHOA SERRANO y ROXANA KARINA CORONA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.316.786 y V-13.024.320, respectivamente, asistidos por la Abogado ANAJANZY MANAURE PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.150.

NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 13 de diciembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos RAUL ANTONIO OCHOA SERRANO y ROXANA KARINA CORONA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.316.786 y V-13.024.320, respectivamente, asistidos por la Abogado ANAJANZY MANAURE PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.150, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, los ciudadanos RAUL ANTONIO OCHOA SERRANO y ROXANA KARINA CORONA, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos RAUL ANTONIO OCHOA SERRANO y ROXANA KARINA CORONA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.316.786 y V-13.024.320, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 6 de febrero de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) y obligación de manutención (obligación alimentaria) a favor de las niñas XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de las niñas XXXX, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, “El padre tendrá el más amplio régimen de visitas y alternará con la madre el disfrute de los períodos vacacionales y feriados”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, “El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general de las hijas y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como obligación alimentaria la cual será ajustada y sometida a homologación (…) de acuerdo al incremento que sufra el costo de la vida, asimismo el padre aportará un treinta por ciento (30%) de las bonificaciones que reciba en el mes de Diciembre y en Septiembre aportará el mismo porcentaje para útiles escolares.” (Tomado del escrito libelar)

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
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YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2006-022696
Sep. Cuerpos