REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 23 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-002285

SOLICITANTE: BELKIS YOEBETH AREVALO SALDAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.108.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.062.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Autorización Judicial.

I
En fecha 09 de febrero de 2007, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de Autorización Judicial para presentar a la niña XXXX, suscrita por la ciudadana BELKIS YOEBETH AREVALO SALDAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.108, en representación y beneficio de su hija XXXX, nacida en fecha 23 de abril del año 2000, de siete (07) años de edad, debidamente asistidas por el abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.062, mediante la cual solicita la Inserción del Acta de Nacimiento de la niña XXXX, y alega que de la constancia expedida por el Servicio Autónomo Hospital Lic. “JOSE MARIA BENITEZ”, de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, se evidencia que en fecha 23 de abril del año 2.000, fue atendida por emergencia de parto, y le asignaron la historia clínica Nº 05-58-34, donde quedó registrado que tuvo una niña que nació a las 02:25 horas de la mañana. Que su hija nació en ese centro de salud, por cuestiones de emergencia, de fuerza mayor, por cuanto cuando se le presentaron los dolores de parto se encontraba en esa zona por razones de trabajo, pero que su sitio de residencia es en Caracas. Que por cuestiones ajenas a su voluntad posteriormente al parto, se vio en la imperiosa necesidad de dejar por un tiempo a su pequeña hija al cuidado de la persona que la crió, y por hechos que no va a justificar, si no que ha sido negligencia inclusive de su parte, en dar aviso del nacimiento a las autoridades respectivas.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dictó auto de admisión de la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Defensa Pública a los fines de solicitarles se sirvieran designar defensor a la niña XXXX.
En fecha 08 de marzo de 2008, se recibió de la ciudadana BELKIS YOEBETH AREVALO SALDAÑA, debidamente asistida por el abogado JOSE MONTES, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 76062, escrito mediante el cual solicitó se oficiara a la Defensoría Pública Décima Tercera (13°), a fin que exhibiera la tarjeta de nacimiento expedida por el Servicio Autónomo Hospital José María Benítez, o en su defecto se oficiara al Servicio Autónomo directamente. De igual manera, otorgó poder apud acta al abogado antes identificado.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nº 3119, dirigido al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido en fecha 09 de marzo de 2007; y la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, en fecha 07 de marzo de 2007.
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, se acordó agregar a los autos las consignaciones que fueran realizadas en fecha 15 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 20 de abril de 2007, se acreditó como apoderado judicial de la solicitante, al Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, supra identificado; y se acordó oficiar a la ciudadana LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de esta Circunscripción Judicial a los fines que remitiera a la brevedad posible el original de la constancia de nacimiento de la niña XXXX, por haber sido, según lo expuesto por la solicitante la que inició las averiguaciones con respecto a la inserción de partida de la mencionada niña.
En fecha 09 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio N° 3607, dirigido a la Defensora Pública Décima Tercera (13era) de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio acordó ratificar el contenido del oficio Nº 3607 dirigido a la Defensora Pública Décima Tercera (13era), ciudadana LORENA RON, de fecha 20 de Abril de 2007, en el sentido de que remitiera a este Tribunal con carácter de urgencia el original de la constancia de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 11 de junio de 2007, se recibió de la Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Lorena Ron, el oficio 189-07, mediante el cual da acuse de recibo al oficio N° 3607, de fecha 20/04/07, y consigna lo solicitado por la Sala.
Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2007, se acordó agregar a los autos a el oficio N° DP-13°-189-2007, y la copia simple del oficio N° CJ-219-2006, emanado de Corpo Salud.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió del apoderado judicial de la solicitante, escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se le expidiera constancia de tramitación de la presente Solicitud, dirigida a la Directora de la Unidad Educativa Nacional “La América”.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se ordenó oficiar al Director del Servicio Autónomo Hospital Lic. "José María Benitez", ubicado en la Victoria, Estado Aragua, a fin de solicitarle, remitiera copia certificada de la Ficha de Nacimiento o podograma de la niña de autos, para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua con competencia en La Victoria.
En fecha 26 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Unidad Educativa Nacional “La América”, participándole que ante esta Sala de Juicio cursa procedimiento de Autorización Judicial para presentar una Niña, se designó como correo especial a la ciudadana BELKIS AREVALO, ampliamente identificada en autos, a los fines de llevar dicho oficio a su destino.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se instó a la parte solicitante para que consignará el original del oficio N° CJ-219/2006, emanado del Servicio Autónomo Hospital “Lic. José María Benítez”.
En fecha 01 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual informó al tribunal que el único original emanado del centro hospitalario mencionado ut supra es el podograma más no el referido oficio, y solicitó se ordenase a la mayor brevedad posible la inserción del acta de nacimiento de la niña de autos en el registro pertinente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia de la solicitante, a fin que sostuviese una reunión con la ciudadana Juez de la Sala.
En fecha 21 de febrero de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la comparecencia de la solicitante, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la misma, en la cual expuso lo siguiente:
“Cuando yo me fui para la Victoria a visitar a una familia, que tengo por allá, di a luz a mi hija, reconozco que por descuido no presente a mi hija, luego vine para Caracas, fui a realizar los tramites a la Av. Panteón, en la Defensa Pública, desde allí oficiaron al hospital en la Victoria que yo misma lleve el oficio, y entregué en la Defensa los originales y luego me dijeron que iban a llamar y nunca lo hicieron, luego me dijeron que los trámites los debía realizar por el Tribunal de la LOPNA, yo viví en un cuartel, por un año, porque quede damnificada, en el momento que perdí mi casa, también, se me perdió la tarjeta de nacimiento de mi hija, estoy dispuesta a llevar nuevamente el oficio al Hospital y me comprometo a traer las resultas a este Tribunal”
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Director del Servicio Autónomo Hospital “Lic. José María Benítez” a los fines de ratificar el contenido del oficio 4409 de fecha 25 de junio de 2007, y se nombró correo especial a la solicitante, a tal efecto se ordenó oficiar a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 02 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la solicitante, mediante la cual consignó, comunicación emanada de Corpo Salud, Servicio Autónomo Hospital Lic. “José Maria Benítez”, mediante el cual informan que: “…revisados los archivos de Registros y Estadísticas de este Hospital se constató que la ciudadana AREVALO SALDAÑA BELKIS YOEBETH, titular de la cédula de identidad N° 6.506.108, tiene signada la Historia Clínica N° 05-58-34 y efectivamente fue atendida de parto el 23 de Abril de 2000, obteniendo un recién nacido de sexo femenino a las 02:25 a.m., con longitud de 48 cms. Y peso de 3.600 grs. (Se anexa copia certificada del Podograma).”

II
Ahora bien, considerando el contenido de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación se transcriben:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado.”
(…)
Así como lo establecido en la Ley adjetiva que regula la materia, específicamente en los siguientes artículos:
“Artículo 17. Derecho a la identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.
Artículo 18. Derecho a ser inscrito en el registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
(…)
Artículo 53. Derecho a la educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.”
(…)
Y a los fines de decidir, esta Juzgadora observa que de la comunicación emanada de Corpo Salud, Servicio Autónomo Hospital Lic. “José Maria Benítez”, con fecha La Victoria marzo 03 de 2008, y signado con el nro. CJ-033/2008, mediante el cual dan acuse de recibo al oficio N° 6755 de fecha 21/02/2008, la cual riela inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto, se desprende que en efecto, la ciudadana BELKIS YOEBETH AREVALO SALDAÑA, en su cualidad de solicitante en el presente procedimiento, tiene signada la Historia Clínica N° 05-58-34 y efectivamente fue atendida de parto el 23 de Abril de 2000, obteniendo un recién nacido de sexo femenino a las 02:25 a.m., con longitud de 48 cms. Y peso de 3.6000 grs., datos estos que se corresponden con los que señala la misma unidad hospitalaria en el podograma que remiten adjunto al supra señalado oficio, correspondiente a la hija de la solicitante, a quien ésta posteriormente le dio el nombre de XXXX, la cual se encuentra cursando estudios, y visto que por razones infundadas de la parte interesada, no fue presentada en su oportunidad legal la niña de autos, cercionándosele de esta manera el derecho a la identificación, lo cual le ocasiona graves problemas para su desarrollo educativo y personal, y el propio ejercicio activo de la ciudadanía, siendo que es un derecho declarado en el artículo 18 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, supra trascrito, visto que en el presente procedimiento se han cumplido los extremos legales, es por que este Tribunal considera que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para inscribir en los Libros del Registro Civil de Nacimientos a la niña XXXX. En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana BELKIS YOEBETH AREVALO SALDAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.108, a presentar a su hija, XXXX, quien nació en fecha 23 de Abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil más cercana a su lugar de residencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la parte interesada. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149°.-
LA JUEZA,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA








YLV/CAF/
Asunto: AP51-S-2007-002285
Motivo: Aut. Jud.